Las obligaciones de los administradores vienen recogidas en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, y serán responsables por incumplimiento de tales deberes cuando por ello se provoque un daño a la sociedad o a terceros.
Analizamos de manera pormenorizada los deberes de los administradores en nuestro artículo Deberes y obligaciones de los administradores de compañías.
Quiénes son los los Administradores de empresas
Los administradores de la sociedad son los miembros del equipo directivo encargado de tomar las decisiones más trascendentes en una compañía.
Cargos con tan amplias facultades de gestión están necesariamente sometidos a un régimen de responsabilidad frente a la sociedad. La exigencia de responsabilidad a los administradores de compañías significa que el resto de socios que no participan en el consejo de administración tienen herramientas para controlar la gestión de los administradores, y si es necesario podrán efectuar reclamaciones judiciales frente al administrador negligente.
La tendencia de nuestro Derecho ha sido aumentar el régimen de responsabilidad de los administradores de empresas, especialmente con la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Sociedades de Capital que entró en vigor el 24 de diciembre de 2014.
Es por ello que las personas que ocupan estos cargos van ganando consciencia de lo implica asumir el papel de administrador. Nuestros tribunales han venido estableciendo los requisitos necesarios para la exigencia de responsabilidad que repasamos a continuación:
- Como primer requisito, el administrador o los administradores en cuestión deben haber incurrido en algún tipo de incumplimiento, bien de un deber legal o bien de una norma recogida en los estatutos sociales.
- El incumpliendo debe haberse producido mientras el administrador ostentaba dicho cargo en la sociedad, y en el marco de las obligaciones inherentes al cargo. No podrán exigirse las responsabilidades que analizamos en este estudio por actos ejecutados cuando el incumplidor haya cesado como administrador.
- Que la actuación ilícita del administrador o de los administradores haya generado un daño. No podrá exigirse responsabilidades cuando el incumplimiento no haya tenido consecuencias para la sociedad o para terceros. Sin embargo cuando el daño se hubiese producido, el administrador será responsable aunque el incumplimiento fuese involuntario. En términos jurídicos decimos que no se requiere un comportamiento doloso, basta con que éste sea negligente. Los patrones clásicos de incumplimiento por parte de un administrador son los siguientes:
- “Culpa in committendo“, denominado al acto de cometer de forma directa el hecho ilícito.
- “Culpa in eligendo“, por la elección de personal y asignación de funciones para los que no estén debidamente capacitados.
- “Culpa in vigilando“, por no guardar la debida vigilancia sobre cualquiera de sus subordinados que cometió el ilícito.
- “Culpa in omittendo“, por abstenerse de actuar de forma diligente para evitar el acto ilegal o el daño que éste ha provocado.
- “Culpa in instruendo“, cuando el daño se produce por la indebida instrucción del administrador.
- Que exista una relación causal entre el comportamiento del administrador y el daño producido. Es decir, que ese daño que se ha generado tenga como causa origen el incumplimiento concreto que se le acusa al administrador.
Dicha exigencia de responsabilidad frente a administradores puede ser de distinta naturaleza según la infracción cometida por el administrador en cuestión. Veremos a continuación los distintos tipos de responsabilidad que afronta cualquier administrador social.
Responsabilidad mercantil de los Administradores de empresas
Preferimos hablar de “responsabilidad mercantil” de los administradores, aunque en la doctrina se habla con frecuencia de la responsabilidad civil, como mera distinción frente a la “responsabilidad penal”.
Los perjudicados por el daño ocasionado consecuencia de un incumplimiento del administrador social, pueden ejercitar acciones legales para reclamar al incumplidor que restaure el daño. Son dos las acciones que pueden ejercitarse, en función del daño que se haya producido, y responden a los nombres de “acción social de responsabilidad” y “acción individual de responsabilidad” que vamos a analizar a continuación.
Acción social de responsabilidad
Esta acción debe interponerla la propia empresa, mediante demanda judicial, frente al administrador, y tiene como fin reponer el patrimonio de la sociedad que se haya visto perjudicado.
Cuando la sociedad no adoptase el acuerdo correspondiente de la Junta General para demandar al administrador responsable del daño, podrán hacerlo de forma directa los socios de la empresa siempre que acumulen al menos un 5 por ciento de las acciones o participaciones de la sociedad.
Acción individual de responsabilidad
Cuando la actuación dolosa o negligente de un administrador, genera un daño sobre un tercero o sobre alguno de los socios, aquel que se considere perjudicado podrá dirigirse al administrador causante del daño para reclamarle una indemnización. El ejercicio de esta acción requerirá igualmente la interposición de una demanda judicial frente al administrador incumplidor.
Responsabilidad por pérdidas
Mención especial cabe la responsabilidad de los administradores por pérdidas, cuando la sociedad ha generado pérdidas hasta reducir el patrimonio de la empresa por debajo de la mitad de la cifra del capital social. Analizamos esta cuestión en profundidad en nuestro artículo Responsabilidad de los administradores por pérdidas.
Responsabilidad penal de los Administradores de empresas
El art. 227 de la Ley de Sociedades de Capital recoge el deber de lealtad de los administradores, y en el segundo apartado se establece que la infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
El enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, al que hace referencia el art. 227 LCS, podría a su vez dar lugar a la comisión de un delito de apropiación indebida cuando el administrador hubiese desviado cantidades de dinero de la sociedad hacia su patrimonio personal. Este delito acarrea penas de prisión que podrían llegar hasta los 8 años dependiendo del caso.
Del mismo modo, el Código Penal incluye otro tipo delictivo conocido como la “Administración Desleal” en el artículo 252 para “los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.”
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Exigencia de responsabilidad a los Administradores de empresas
08/03/2018