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El usufructo de participaciones o acciones sociales y su liquidación

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El usufructo de participaciones o acciones sociales y su liquidación
El usufructo de participaciones o acciones sociales y su liquidación

El titular de un derecho al usufructo sobre cualquier bien mueble o inmueble posee un derecho real de goce o disfrute sobre cosa ajena, es decir, ostenta derecho a obtener sus frutos o rendimientos.

El art. 127 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) regula el usufructo de participaciones o de acciones sociales otorgando al usufructuario el derecho a los dividendos acordados por la sociedad durante la vigencia del usufructo.

Sin embargo, el socio tendrá la cualidad de nudo propietario de las participaciones o acciones objeto de usufructo por lo que, salvo disposición contraria en los estatutos sociales, ostentará el resto de derechos inherentes a su participación social.  Debiendo el usufructuario facilitarle el ejercicio de dichos derechos.

Para la constitución de un derecho de usufructo sobre un determinado capital social debe atenderse a lo estipulado en la LSC y en los estatutos sociales.

En las relaciones entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo previsto la LSC y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.

Independientemente de que en posteriores publicaciones se haga referencia a la problemática o especiales circunstancias que pueden acaecer durante la vigencia del usufructo de participaciones o acciones sociales, en la presente publicación he decidido centrarme en el proceso de liquidación del usufructo. Pues, como vamos a ver, dadas las consecuencias económicas del proceso, es un momento especialmente sensible para las partes implicadas.

Una vez finalizado el usufructo, y salvo que su título constitutivo disponga otra cosa, la liquidación del usufructo se rige generalmente por las siguientes reglas (LSC art.128 y 131.2), dependiendo del momento o la causa de finalización:

El usufructo finaliza en el plazo pactado entre las partes

El usufructuario puede exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones usufructuadas como consecuencia de los beneficios obtenidos por la sociedad durante el período de usufructo.

Se han de tener en cuenta únicamente los beneficios procedentes de la explotación de la sociedad (no los beneficios extraordinarios, sin importar su naturaleza) y siempre que figuren en partidas contables de reservas expresas de la sociedad (se excluyen las reservas tácitas, que no aparecen en el balance de la sociedad).

La sociedad se disuelve estando vigente el usufructo

El usufructuario puede exigir al nudo propietario la parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las participaciones usufructuadas, extendiéndose el usufructo al resto de la cuota de liquidación.

Debemos tener en cuenta, que el usufructuario únicamente podrá ejercer este derecho frente al nudo propietario no frente a la sociedad.

Las reglas de la Ley de Sociedades de Capital aplicables a la liquidación del usufructo son muy generales, pudiendo resultar demasiado imprecisas. Motivo por el que en ocasiones las partes no se ponen de acuerdo en la fijación del incremento de valor de las participaciones usufructuadas.

¿Qué hacer si hay discrepancias entre las partes para la determinación del incremento del valor de las participaciones usufructuadas?

La solución legal reside en encomendar su fijación a un auditor de cuentas distinto del de la sociedad, designado a tal efecto por el registrador mercantil del domicilio social, a instancia de cualquiera de las partes interesadas y a costa de ambas.

Para evitar conflictos innecesarios es recomendable que, analizando las necesidades del caso concreto, en el título constitutivo del derecho de usufructo se prevean y regulen todos los aspectos, en relación la vigencia o extinción del derecho de usufructo, susceptibles de generar controversias entre las partes. De hecho es un asesoramiento generalizado en nuestro departamento de mercantil.

En relación con las acciones sociales podemos cuestionarnos ¿qué ocurre con el usufructo de acciones no liberadas totalmente?

En el usufructo  sobre acciones de las que no se ha desembolsado todo su valor (por este motivo no liberadas), el nudo propietario estará el obligado frente a la sociedad a efectuar el pago de la parte no desembolsada. Efectuado el pago, tendrá derecho a exigir del usufructuario, hasta el importe de los frutos, el interés legal de la cantidad invertida.

Si el nudo propietario no cumple con su obligación de desembolso podrá hacerlo el usufructuario, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al terminar el usufructo.


24/05/2017

 

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