El Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, estableció en su art. 5 que, sin perjuicio de las previsiones acordadas en convenio colectivo, los planes de igualdad debían ser negociados por las empresas con la representación legal de los trabajadores, constituyendo la correspondiente comisión negociadora.
Para el caso de que en la empresa, o en algunos centros de trabajo, no existiera representación legal de los trabajadores (RLT), el apartado 3 del precepto indicado dispuso que la representación en la comisión negociadora de las personas trabajadoras de la empresa, o en su caso de los centros de trabajo sin RLT, estará integrada por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que perteneciera la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de diez días.
Esta previsión plantea una eventual problemática. ¿Qué sucede si los sindicatos no dan respuesta en el plazo de esos diez días?
Esa problemática lejos de permanecer en un plano estrictamente teórico se ha ido materializando de forma recurrente en la vida empresarial, al no ser infrecuente que los sindicatos no den respuesta, ni en el plazo de diez días, ni en ningún otro, a las solicitudes formuladas por las empresas para participar en la comisión negociadora.
Ante esa situación, las empresas han ido optando por distintas soluciones: desde la formación de comisiones “ad hoc”, cuyo banco social se compone por trabajadores elegidos con el único fin de negociar el plan de igualdad, hasta la aprobación de dicho plan de forma unilateral, sin llegar a formar la comisión negociadora.
Sin embargo, en el momento de efectuar la solicitud de inscripción en el registro público, obligación impuesta a las empresas por el art. 4.4 del Real Decreto 901/2020, la administración desestima dicha solicitud, por considerar que no se ha cumplido con el requisito previsto en el art. 5 de ese Real Decreto, esto es, no haber participado los sindicatos en la comisión negociadora.
En este sentido, la administración ha venido sosteniendo que si los sindicatos no responden en el plazo de diez días al requerimiento empresarial para formar parte de la comisión negociadora, lo que deben hacer las empresas es reiterar la solicitud cuantas veces sea necesario, hasta que éstos decidan participar en la comisión, concediéndoles por tanto una suerte de poder omnímodo respecto a la posibilidad de negociar los planes de igualdad en las empresas sin RLT, o con RLT en solo algunos de sus centros de trabajo, supeditando los mismos a su exclusivo arbitrio.
Este escenario ha conducido a las empresas que carecen de RLT en sus centros de trabajo o en alguno de ellos, a optar entre sumergirse en una espiral interminable de reclamaciones a los sindicatos, o continuar con la tramitación de su plan de igualdad, tras formular la preceptiva convocatoria sin que la misma sea atendida, con la casi total seguridad de que se va a rechazar su registro una vez se solicite.
Pues bien, la sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado sentencia el día de 7 de julio de 2023, estimando la demanda formulada por este despacho, en reclamación del registro del plan de igualdad de una empresa, pese a no haber participado los sindicatos que fueron convocados en la comisión negociadora.
En el supuesto analizado, por parte de los trabajadores en la comisión negociadora participó tan solo la RLT del único centro de trabajo que contaba con la misma, dado que los sindicatos no respondieron a los requerimientos que les fueron hechos reiteradamente por la empresa para intervenir en representación del resto de centros de trabajo. Una vez se solicitó la inscripción del plan, ésta fue rechazada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO, y por la MINISTRA DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, precisamente por no haber participado los sindicatos en la comisión negociadora.
En la demanda planteamos tanto la estimación de la solicitud por silencio administrativo positivo (figura legal infravalorada e infrautilizada por buena parte de la abogacía, a consecuencia de la extendida y errónea creencia de que el efecto general del silencio administrativo es el negativo), al haber transcurrido más de 3 meses desde que se solicitó la inscripción del plan de igualdad, como el adecuado cumplimiento del requisito establecido en el art. 5.3 del Real Decreto 901/2020, al haberse requerido a los sindicatos para formar parte de la comisión negociadora del plan.
La sentencia dictada concluyó que “La petición de inscripción no transfiere a la empresa solicitante ninguna facultad de dominio público ni una facultad propia del servicio público” y por tanto, habiendo transcurrido más de 3 meses desde que se solicitó la inscripción del plan sin haber sido resuelta, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 24.1 y 21 de la Ley 39/2015, concurrió la estimación por silencio positivo.
E igualmente, en cuanto al fondo del asunto, consideró que procedía el registro del plan de igualdad al haber “sido la actitud contumaz de los sindicatos que han ignorado las peticiones reiteradas de la empresa para sentarse a negociar lo que ha impedido la constitución de la comisión negociadora”.
La conclusión alcanzada en la sentencia referida resulta muy relevante a la vista de la escasa doctrina judicial existente respecto a esta cuestión, relativamente novedosa, y asienta una tendencia que se va reiterando, al menos en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, si bien está pendiente de ser confirmada por el Tribunal Supremo.