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El Tribunal Supremo sienta jurisprudencia sobre las indemnizaciones a pagar por los componentes del cártel de camiones

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El Tribunal Supremo sienta jurisprudencia sobre las indemnizaciones a pagar por los componentes del cártel de camiones

El Tribunal Supremo sienta jurisprudencia sobre las indemnizaciones a pagar por los componentes del cártel de camiones

El 12 de junio de 2023 la Sala I del Tribunal Supremo ha sentado su doctrina para el ejercicio privado del derecho de la competencia en 15 sentencias que confirman las indemnizaciones que los principales fabricantes de camiones europeos han de pagar a los perjudicados.

Precedente de la sanción al cártel de camiones

La Decisión de la Comisión Europea de 19/07/2016 (Case AT 39824 – Trucks) impuso una elevada sanción a las principales marcas de vehículos industriales europeas por las prácticas restrictivas de la competencia en las que habían incurrido entre los años 1997 y 2011. Tras la publicación de la Decisión se han promovido en España, al igual que en el resto de la U.E., múltiples reclamaciones judiciales por quienes compraron camiones en aquella época de mediano o gran tamaño. Esta infinidad de procedimientos ha tenido respuesta desigual por los diferentes Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales. Una minoría de estas Audiencias habían asumido las alegaciones de los infractores rechazando las peticiones indemnizatorias de las víctimas. Finalmente el Supremo se ha pronunciado; ha fijado jurisprudencia sobre los puntos más relevantes en discordia; y lo ha hecho acogiendo esencialmente las líneas argumentales de nuestro despacho, que ha intervenido como defensor en uno de los recursos de casación resueltos. Es la primera oportunidad en la que el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre este caso.

Aunque inicialmente la resolución de estos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal estaba prevista para el mes de enero de 2023, la deliberación y fallo quedó en suspenso para esperar al fallo dictado el 16/02/2023 por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviendo una cuestión prejudicial (C-312/21). Ésta se había planteado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia, principalmente, para aclarar el criterio interpretativo del Tribunal comunitario sobre el art. 17.1  Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, también conocida como “Directiva de Daños”, cuando la parte actora ha podido tener acceso durante el proceso judicial a los datos en los que la parte demandada basa su informe pericial (segunda cuestión prejudicial) o por haber dirigido la acción “follow-on” frente a otros infractores a los que no adquirió productos cartelizados (tercera cuestión prejudicial), en el sentido de si afectan al órgano jurisdiccional nacional a la hora de acudir a su facultad de estimación judicial del daño, previsto actualmente en el artículo 76.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Presunción del daño ocasionado a los compradores de camiones

El punto más significado de enfrentamiento dialéctico entre las partes litigantes ha sido determinar si los hechos sancionados en la Decisión implicaron realmente un daño a quienes compraron algún vehículo producido por los miembros del cártel durante el periodo comprendido entre el 17/01/1997 y el 18/01/2011. Los grupos empresariales demandados (Daimler Mercedes, Volvo/Renault, Iveco, Daf y Man –ahora, Traton SE-) han venido aportando informes periciales de auditoría en los que se negaba que la actuación del cártel hubiera supuesto un incremento de los precios netos; en paralelo han criticado los informes periciales de  los reclamantes que sostenían lo contrario; y finalmente se han intentando aprovechar de que en la época de las prácticas ilícitas no había entrado en vigor el principio legal de presunción del daño que introdujo la Directiva de Daños en el ámbito de la Unión y, por ende, el art. 76.3 de la Ley española de Defensa de la Competencia después de la transposición de aquélla.

El Supremo ha interpretado que, a pesar de no poderse aplicar legalmente el principio de presunción de daños en las prácticas restrictivas de la competencia, sí existe “… la posibilidad de aplicar la presunción judicial –sobre la realidad del daño– ya estaba prevista en el art. 386 LEC con anterioridad a la vigencia de la Directiva”.  Es por esto que declara legítima la conclusión alcanzada hasta el presente por la mayoría de nuestros Tribunales sobre la realidad de la subida de precios en los vehículos por la entente ilícita de los fabricantes. Se trata de una aplicación del principio de integridad en la reparación del daño que rige en nuestro Derecho rechazando la posición de quienes sostenían lo contrario.

El Supremo apostilla que esa conclusión deriva de la “aplicación de las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia en este campo”. Y para refrendar esa posición considera tres circunstancias relevantes: (i) “la extensa duración del cártel, que se prolongó durante 14 años”; (ii) la extensión de la oferta de los fabricantes equivalente a una cuota del 90 % de todo el ámbito del Espacio Económico Europeo; y (iii) que los acuerdos limitativos de la competencia no se limitaron a meros intercambios de información, como se ha defendido por los demandados, sino que incidieron en el incremento de los precios como textualmente se contiene en algunos párrafos de la Decisión sancionadora. El Supremo argumenta que “Los hechos de los que parte el tribunal de apelación para presumir la existencia del daño y de la relación de causalidad son los hechos constatados en la Decisión, respecto de los que las máximas de experiencia han servido para establecer el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre esos hechos probados, en tanto que fijados en la Decisión, y el hecho presumido: que el cártel provocó el incremento del precio de los camiones objeto de los acuerdos colusorios”.

Prueba de la cuantía del daño

Al margen de la presunción del daño, el aspecto más conflictivo en estos procesos ha sido el análisis de las pruebas periciales para su cuantificación. El Supremo ya se había introducido en esta cuestión en su Sentencia 651/2013, de 7 de noviembre (caso del cártel del azúcar). Entonces ya había recapacitado sobre la dificultad de probar la cuantía de los daños ya que implicaba analizar una hipótesis de situación de hecho que no había sucedido, esto es, los precios que hubiera habido en un mercado libre carente de prácticas ilícitas, justificando en aquel precedente una mayor amplitud de los jueces para tener demostrado el daño y su valoración económica. Ahora la Sala 1ª vuelve a insistir en esa mayor flexibilidad de los tribunales para la estimación de los daños conforme a la normativa vigente con anterioridad a la transposición de la Directiva como consecuencia del principio de indemnidad del perjudicado; principio éste derivado del art. 1902 del Código Civil y del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

A propósito de esta cuestión el Supremo hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks). En ella se decía que el art. 17.1 de la Directiva, tenía por objeto “flexibilizar el nivel de prueba exigido para determinar el importe del perjuicio sufrido y subsanar la asimetría de información existente en detrimento de la parte demandante afectada, así como las dificultades derivadas del hecho de que la cuantificación del perjuicio sufrido requiere evaluar cómo habría evolucionado el mercado de referencia si no se hubiera producido la infracción”. Como igualmente acoge doctrina del mismo TJUE en su sentencia de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ya citada), en su apartado 53, cuando ciñe las facultades valorativas de los Tribunales en este ámbito a “situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo”. Cierto es que el Tribunal de Justicia comunitario añadía que “en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción” (apartado 57).

Nuestro Supremo reitera su doctrina salvando el criterio del TJUE al considerar que en los casos ventilados en los recursos de casación resueltos no se daba esa situación de inactividad probatoria. Aunque los reclamantes habíamos aportado pruebas periciales de carácter estadístico, sin un análisis econométrico (sincrónico o diacrónico)  de comparación con otros mercados geográficos o de otros productos, y sin acceder a las fuentes de prueba de los fabricantes, no se puede tildar el comportamiento de los demandantes como de inactividad probatoria. Y sobre todo teniendo en cuenta las enormes dificultades de la prueba y de las características del caso a las que hemos aludido más arriba. En ese contexto las sentencias dictadas por el Supremo proclaman al unísono que “estando probada la existencia del daño, justifica que el tribunal haya hecho uso de facultades estimativas para fijar la indemnización”.

Presume el Alto Tribunal que el daño no fue insignificante ni testimonial. Pero en tanto no se ha aportado en ningún caso una prueba rigurosa de análisis del daño, aplica de oficio lo que entiende como mínimo previsible en un cártel de esta naturaleza, cifrado en un cinco por ciento del precio de compra del vehículo (“Al no haber resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior a ese mínimo del 5% del precio del camión, el ejercicio de las facultades estimativas que el ordenamiento jurídico atribuía a los tribunales antes incluso de la trasposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los arts. 1902 CC y 101 TFUE, no les permite fijar una indemnización superior”). Ese importe se concluye tras la proliferación de resoluciones dentro y fuera de España coincidentes respecto a tal cuantificación. Para ello se desprecian el método y las conclusiones contenidas en todos los informes periciales aportados en juicio por los infractores. A modo de complemento la doctrina sentada en estas resoluciones admite la prueba, por ambas partes, de una valoración del daño en un importe diferente, ya sea superior o inferior, al porcentaje “mínimo” comentado.

Cuantificación de los intereses

La Sala 1ª del TS ha impuesto el pago del interés legal a las empresas demandadas a computar desde la fecha de compra y no desde la fecha de la reclamación judicial como pedían los fabricantes. Se fundamenta ese devengo por el objetivo de resarcir el daño sufrido por la víctima contrarrestando el efecto del transcurso del tiempo. No aplica, en consecuencia, el criterio alternativo del cómputo desde la fecha de reclamación, ínsito en el art. 1.108 del Código Civil para el caso de mora, puesto que el fundamento de la condena al pago de intereses deriva del art. 101 del Tratado de la UE y no de una situación de morosidad.


Departamento de Derecho Procesal

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