La Doctrina ha definido el enriquecimiento injusto como:
«Aquel supuesto en el cual una persona, a consecuencia de un desplazamiento patrimonial verificado de acuerdo con los requisitos exigidos por un ordenamiento jurídico concreto, experimenta un acrecimiento de su patrimonio activo a costa de otra persona, pero en circunstancias tales que pugna con los postulados de la justicia y equidad cristalizados en el propio ordenamiento positivo» (Álvarez Suarez).
El enriquecimiento injusto es una figura de creación jurisprudencial. En concreto, en palabras del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Sección 1ª), Sentencia núm. 1016/2006 de 6 octubre:
“A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo… Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero”.
Los requisitos necesarios para la aplicación del enriquecimiento injusto han sido fijados por la Jurisprudencia, en doctrina reiterada, contenida por ejemplo en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 15 noviembre 1990, en los siguientes términos:
“Una Jurisprudencia ya antigua y tradicional que tomó como base un conocido texto de Las Partidas en el que se decía que ninguno debe enriquecerse torticeramente en daño de otro (7, 34, 17), ha venido insistiendo en que los requisitos que debe reunir toda pretensión de enriquecimiento se concretan en la adquisición de un provecho o ventaja patrimonial por el demandado con el correlativo empobrecimiento del actor, la debida conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y la carencia de causa que justifique dicho enriquecimiento….”
La doctrina y Jurisprudencia acaban reduciendo la cuestión, a la existencia o no en el caso de una justa causa de la atribución patrimonial de que se trate, entendiendo por tal aquella situación jurídica que, de conformidad con el ordenamiento jurídico, autoriza a su beneficiario para recibirla y conservarla.
En definitiva, para la apreciación de la figura enriquecimiento injusto es necesario:
- Producción de un aumento del patrimonio de la parte demandada.
- Empobrecimiento correlativo del demandante
- Que ningún precepto legal excluya la aplicación de este principio general del derecho.
Aclarar, que no es necesario que medie la mala fe por parte de ninguna de las partes; la responsabilidad por el enriquecimiento injusto o sin causa no se basa en la existencia de la mala fe, sino en el hecho de haber obtenido una ganancia indebida (Así lo tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, por ejemplo en Sentencia núm. 1129/1994 de 14 diciembre).
Algunos ejemplos de supuestos en los que la jurisprudencia ha entendido la concurrencia de un enriquecimiento injusto, o traslado patrimonial sin justa causa, son los siguientes:
- El uso y/o consumo de una cosa ajena sin título: Por lo que el beneficio o provecho obtenido debe restituirse.
- El empleo sin título de una actividad profesional: Este supuesto se encuentra relacionado con la figura de la negotiorum gestio o del gestor de negocios ajenos, habiendo puesto de manifiesto nuestra doctrina como la gestión de negocios ajenos y la doctrina del enriquecimiento injusto se encuentran en territorios limítrofes.
- La incorporación de provechos a una cosa ajena. Son aquellos supuestos en que el ordenamiento jurídico no reconoce validez a una atribución patrimonial cuando esta no está basada en relaciones negociales o en principios de justicia como los casos de accesión.
- Otro supuesto de enriquecimiento injusto es son los pagos sin causa (o pagos indebidos).
En este punto resulta necesario hacer una breve referencia a una figura jurídica íntimamente ligada al enriquecimiento injusto, el cobro de lo indebido.
El artículo 1895 del Código Civil establece que: “Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla.”
En cuanto a los requisitos del cobro de lo indebido, entre otras, se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de noviembre de 1957:
“Son requisitos para que pueda prosperar la acción de repetición de lo indebido: 1º) Pago efectivo, hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi). 2º) Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente. 3º) Error por parte del que hizo el pago”
Parte de la Doctrina viene a considerar que el cobro de lo indebido es una manifestación o principio que veda el enriquecimiento injusto.
23/12/2016