La disolución de la sociedad anónima y limitada por causas legales o estatutarias no es automática
El proceso de extinción jurídica de una sociedad (ya sea anónima o limitada) está integrado fundamentalmente por tres fases que tienen lugar sucesivamente.
Dicho proceso comienza con la disolución, momento en que la sociedad continua persistiendo con su misma personalidad jurídica, pero abandonando su faceta de explotación empresarial y subsistiendo con una finalidad meramente liquidatoria.
La disolución permite la apertura del periodo de liquidación, durante el mismo la sociedad disuelta lleva a cabo las operaciones necesarias para saldar y liquidar todas las relaciones jurídicas originadas durante su actuación en el tráfico.
El procedimiento de disolución a seguir en la sociedad anónima o limitada no tiene una estructura homogénea, ya que dependerá de la causa de la misma. Existen diferentes procedimientos de disolución según las circunstancias en las que ésta se produzca.
En algunos casos la disolución resulta de la mera concurrencia de un acto (acuerdo de Junta) o un hecho jurídico (transcurso del plazo de duración de la sociedad o apertura de la fase de liquidación en el concurso), mientras que en otros la disolución ofrece una estructura compleja y se integra por dos elementos distintos: concurrencia de una causa legal o estatutaria de disolución y acuerdo legal o resolución judicial que la confirme.
Existen circunstancias en las que la disolución de la sociedad es automática, cuando se produce la disolución de pleno derecho (por ejemplo, por la apertura de la fase de liquidación en el concurso), u otras circunstancias en las que para que opere la disolución el origen de la misma debe ser constatado por la Junta de socios o, en su defecto, por el Juez.
El artículo 363 de la LSC establece que la sociedad de capital deberá disolverse previa constatación de la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
- Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
- Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
- Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
- Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
- Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Dado que la concurrencia de una causa legal o estatutaria no conlleva la disolución automática de la sociedad, nos podemos encontrar ante una sociedad que, a pesar de incurrir en dichas causas de disolución, continúa en el tráfico sin proceder a su disolución o a adoptar las medidas necesarias para salir de aquella situación.
Ante este tipo de situaciones la Ley establece un rigoroso sistema que persigue la disolución de la sociedad o la eliminación de la causa.
Este sistema, común para las sociedades anónimas y limitadas, está integrado principalmente por tres elementos:
- la necesaria celebración de la junta general que acuerde la disolución o la remoción de la causa, en caso de ser posible
- Cuando la Junta de socios no adopte el acuerdo de disolución, existiendo causa para la misma, existe la posibilidad de que se acuerde la disolución judicial
- La responsabilidad solidaria por las deudas sociales de los administradores que incumplan sus deberes legales a estos efectos (no acordar la disolución pese a ser preceptiva).
Como vemos, cuando la Junta General no adopte el acuerdo de disolución ni el de remoción de la causa de disolución, esta puede ser declara judicialmente -para ello la ley atribuye a cualquier interesado la legitimación para solicitar la disolución judicial de la sociedad en caso de ausencia de convocatoria de la Junta solicitada, de imposibilidad de alcanzar un acuerdo o de adopción de una decisión contraria a la disolución (366.1 LSC)-, pudiendo los administradores sociales incurrir, si procede, en responsabilidad por las deudas sociales.
José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional
12/01/2017