Actualmente y con motivo de la pandemia mundial provocada por el COVID-19 el legislador ha modificado la normativa sobre disolución de las sociedades mercantiles afectando con ello al régimen de responsabilidad de los administradores sociales, suspendiendo la obligación de disolución de las compañías mercantiles que se encuentren incursas en causa de disolución hasta tanto no finalice el estado de alarma.
Régimen general de responsabilidad de los administradores sociales
Con carácter general, los administradores de las sociedades están sujetos a dos regímenes de responsabilidad mercantil: la responsabilidad por daños (artículo 236 LSC) y la responsabilidad por deudas sociales (artículo 367 LSC).
El primer régimen de responsabilidad lo encontramos cuando el administrador ha producido un perjuicio a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales en virtud de actos u omisiones que son contrarios a la ley o a los estatutos, así como cuando estos tienen lugar por el incumplimiento de deberes inherentes al desempeño de su cargo interviniendo dolo o culpa, la cual habrá de ser acreditada en sede judicial por quien la alegue. Este tipo de responsabilidad podrá ser exigida a través de dos vías, a saber, la acción social (si los daños han sido causados directamente a la sociedad) y la acción individual (si los daños han sido causados a un tercero que no es la sociedad).
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Por su parte, la responsabilidad por deudas sociales surgirá cuando la sociedad se encuentre incursa en causa de disolución y los administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de 2 meses Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, cuando no se solicite disolución judicial en los casos en que la Junta General no se haya constituido o el acuerdo que se haya adoptado sea contrario a la disolución y que hayan transcurrido 2 meses desde entonces, o cuando la sociedad se encuentre en situación de insolvencia y no solicita la declaración de concurso dentro del plazo previsto en la correspondiente ley.
Este tipo de responsabilidad es objetiva y no precisa la existencia de dolo o culpa, ni exige la concurrencia de daño ni relación de causalidad entre la omisión del administrador y el daño aunque recientemente la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de exonerar a los administradores si demuestran que han realizado una acción significativa para evitar dicho daño.
Adicionalmente al régimen de responsabilidad mercantil anteriormente descrito los administradores podrán incurrir en otros supuestos de responsabilidad fruto de la prolongación de la potestad administrativa sancionadora a supuestos establecidos en leyes societarias mercantiles tales como procedimientos de derivación de responsabilidad (solidaria o subsidiaria) por deudas con la AEAT o cuotas de la TGSS, entre otros.
Suspensión de la obligación de disolución durante el Estado de Alarma
Como se ha apuntado anteriormente, la situación de crisis económica provocada por el COVID-19 llevó al legislador a establecer desde el primer momento una suspensión general de las obligaciones de disolución de las compañías mercantiles con el objeto de permitir la viabilidad y subsistencia de las mismas.
Así, ya en fecha 17 de marzo de 2020 (esto es, pocos días después de la declaración del Estado de Alarma) en el RDL 8/2020 se estableció una suspensión general de la obligación de disolución de las sociedades mercantiles por cualquiera de las causas legales previstas en el art. 363 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), incluida la situación de déficit patrimonial y/o deudas que reduzcan los fondos propios por debajo de la mitad del capital social. Asimismo, se suspendió la obligación de disolución prevista en el art. 360 de la LSC por terminación de la duración determinada de un término de duración fijado si éste transcurría durante el Estado de Alarma (ex art. 40, pto. 10 RDL 8/2020).
Conforme a lo previsto en el referido RDL 8/2020, aunque concurriese cualquiera de las causas de disolución previstas en el art. 363 LCS (incluida la existencia de pérdidas), los administradores de las sociedades no estarían obligados a convocar Junta General para acordar la disolución de la compañía hasta tanto no transcurriesen dos meses desde la finalización del Estado de alarma, previéndose expresamente en la norma que
“Si la causa legal o estatutaria de disolución hubiera acaecido durante la vigencia del estado de alarma, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo”
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Dicha previsión genérica fue completada por el RDL 16/2020, de 28 de abril, que ya refiriéndose específicamente a la causa de disolución por pérdidas, disponía en su art. 18 que las pérdidas del ejercicio 2020 no se tendrían en cuenta para determinar si la compañía se encuentra incursa en causa de disolución.
El RDL 16/2020 se encuentra actualmente derogado, habiéndose sustituido la regulación de la suspensión de causa de disolución por pérdidas por el actual art. 13 de la Ley 3/2020, de redacción y contenido idéntico al anterior art. 18 RDL 16/2020.
Existe controversia entre la doctrina en relación con la interpretación que haya de darse a dicho artículo en relación con el alcance temporal o duración de la suspensión de la causa de disolución por pérdidas de 2020, habiendo quienes sostienen que la suspensión tiene carácter permanente y, en consecuencia, las pérdidas de 2020 han de excluirse siempre y quienes, por el contrario, afirman que se trata de una previsión transitoria y las pérdidas de 2020 únicamente deben excluirse en relación con el propio ejercicio 2020 pero sí deben computarse para ejercicios subsiguientes.
Responsabilidad o no responsabilidad de los administradores
El anteriormente transcrito art. 40, punto 12 RDL 8/2020 permanece actualmente vigente a pesar de las posteriores regulaciones que sobre la materia se han efectuado en los referidos RDL 16/2020 y Ley 3/2020, por lo que aunque existe cierta controversia al respecto, puede afirmarse que mientras dure el Estado de Alarma, los administradores de sociedades que se encuentren incursas en causa de disolución y no insten la misma no responderán de las deudas sociales contraídas durante el mismo.
Nada se indica en la norma en relación con las deudas anteriores al Estado de Alarma ni sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades que, encontrándose incursas en causa de disolución antes de la declaración del Estado de Alarma.
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Departamento de Derecho Mercantil
08/04/2021