Derecho de separación del socio

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Derecho de separación del socio
Derecho de separación del socio

Concepto del Derecho de Separación

Todo socio en una sociedad mercantil, puede enajenar su acción o participación, acordando con otro socio o bien con un tercero una venta, a cambio de la percepción de una cantidad económica equivalente al valor de la acción que se transmite.

Al margen de ese supuesto, la Ley de Sociedades de Capital prevé la posibilidad de que el socio solicite la devolución de su acción o participación a la sociedad anónima o sociedad limitada que corresponda. Es decir, que sea la propia sociedad quien adquiere esa acción y entregue su valor económico al socio.

Este derecho es conocido como “derecho de separación” del socio, y viene regulado en el artículo 346 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Como veremos, este derecho opera únicamente ante ciertas circunstancias expresamente tasadas en la norma aplicable y que pasamos a desarrollar.

Causas legales que permiten el Derecho de Separación (art. 346 LSC)

El Derecho de Separación del socio viene a permitir que una persona abandone su condición de partícipe en la sociedad cuando los órganos directivos han adoptado una decisión que afecta de manera trascendente el devenir de su actividad.

La norma exige a los socios, antes de ejercitar el Derecho de Separación, que su postura haya sido congruente con su voto. Solamente podrán ejercitar este Derecho, los que no hayan facilitado con su voto la decisión que origina la posibilidad de separarse de la sociedad.

Por tanto, los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, tendrán derecho a separarse de la sociedad de capital en los casos siguientes:

  1. Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  2. Prórroga de la sociedad.
  3. Reactivación de la sociedad.
  4. Creación modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.

Las cuatro causas citadas operan con carácter general tanto en sociedades anónimas como de responsabilidad limitada. A lo cual cabe añadir las siguientes excepciones igualmente expuestas en el citado artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital:

  • En las sociedades de responsabilidad limitada, el socio tendrá también Derecho de Separación cuando se hubiese adoptado un acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones.
  • Podrá ejercitarse este Derecho en caso de transformación de la sociedad.

En estos casos, se dispone además que los socios quedarán automáticamente separados de la sociedad si como consecuencia de la transformación tuvieran que asumir una responsabilidad personal por las deudas sociales, y no se hubieran adherido al acuerdo en el plazo de un mes desde la adopción del acuerdo (art. 15.2 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de Sociedades de Capital).

  • En caso de traslado de domicilio al extranjero (art. 99 de la Ley sobre Modificaciones Estructurales de Sociedades de Capital).

Causas estatutarias que permiten el Derecho de Separación (art. 347 LSC)

Por acuerdo unánime, o mediando consentimiento de todos los socios, los estatutos sociales podrán incluir causas de separación distintas de las ya previstas en la Ley. Sin embargo no podrán suprimirse las causas enumeradas en el epígrafe anterior y que por Ley deben operar en todo caso.

Cuando los estatutos introduzcan nuevas causas, deberá acordarse previamente sus requisitos, así como cualquier circunstancia que tenga alguna implicación sobre la causa de separación, la forma de ejercitar el Derecho y los plazos que afectan al socio.

Derecho de Separación en caso de falta de distribución de dividendos (art. 348 bis LSC)

Cabe hacer mención especial al Derecho de Separación por falta de distribución de dividendos, regulado en el artículo 348 bis LSC e introducido por la Ley 25/2011. La aplicación de lo dispuesto en este artículo quedó suspendida hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que será de aplicación a partir del ejercicio 2017.

De conformidad con el citado precepto, tendrá derecho el socio a solicitar la separación de la sociedad cuando ésta no haya repartido al menos un tercio de los beneficios obtenidos por la explotación del objeto social, que puedan repartirse de acuerdo con la Ley.

Para que el socio pueda ejercitar el Derecho de Separación, al igual que en el resto de supuestos, deberá haber votado a favor de la distribución de los beneficios. Y además debe haber transcurrido un mínimo de cuatro ejercicios desde la inscripción de la mercantil en el Registro.

En el artículo Soluciones ante conflicto de socios: el derecho de separación explicamos un caso concreto en el que uno de nuestros clientes ejercitó el derecho de separación del socio con resultado positivo.

Valoración del importe a percibir por el socio

Comúnmente se suscita como problemática la valoración de las acciones o participaciones del socio que solicita la separación. Se habla en la doctrina jurídica de cuantificar el “valor real o razonable”, como precio justo de dichas participaciones sociales.

La opción idónea es el consenso entre el socio y la mercantil. Las partes son libres de acordar un precio que satisfaga las pretensiones de ambos. Sin embargo en la práctica no siempre es posible esta solución.

Los estatutos ofrecen en algunos casos una regla de valoración que solventa la controversia. La doctrina jurisprudencial permite que la sociedad regule de esta forma su propia valoración de las participaciones a efectos del Derecho de Separación, con base al principio de libertad de pacto del art. 1.255 del Código Civil.

A falta de acuerdo, y no previendo los estatutos sociales una respuesta concreta, el “valor razonable” deberá ser objeto de estimación por parte de un experto independiente designado por el Registro Mercantil, tal y como establece la Ley.

Se conocen en la praxis jurídica múltiples métodos de efectuar la citada valoración. Algunos de los más conocidos son los siguientes:

  • Valor nominal de las acciones o participaciones. Se trata del criterio más simple, pero también uno de los menos utilizados.
  • Valor neto contable. Se obtiene por la diferencia entre el activo y el pasivo. A pesar de ser uno de los métodos de valoración más comunes, presenta grandes carencias, por no considerar datos esenciales como el valor real de los bienes de la empresa, que a menudo difieren del valor reflejado en la contabilidad.
  • Valor sustancial. Consiste en el sumatorio del valor de los bienes necesarios para el mantenimiento de la capacidad productiva.
  • Métodos comparativos. Tasación del valor de la empresa por comparación del precio de otras mercantiles de similares condiciones, cuyas participaciones hayan sido objeto de enajenación o valoración en el mercado.
  • Valor de liquidación. Emulando la liquidación de la sociedad, hallaríamos el valor de la empresa considerando el valor de venta de los bienes, el pago de sus deudas, y deduciendo los gastos de liquidación.

La conveniencia de un método u otro dependerá del caso concreto. Si la separación del socio implica la disolución de la sociedad (cuestión que podría suscitarse en las sociedades profesionales, por ejemplo), parece razonable utilizar el valor de liquidación. En caso contrario, si es factible la continuación de la actividad de la sociedad tras la separación del socio, el “valor razonable” podrá resultar de la aplicación de cualquiera del resto de métodos.

Tanto el socio como la sociedad pueden impugnar ante los tribunales la valoración efectuada por el experto independiente designado por el Registro Mercantil, si entendieran que el criterio empleado difiere del “valor real o razonable”.


José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional

25/01/2017

 

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