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Defensa penal por trastornos y anormalidades psíquicas

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Defensa penal por trastornos y anormalidades psíquicas
Defensa penal por trastornos y anormalidades psíquicas

Entre los Abogados Penalistas se sabe y comenta que «cuando racional y legalmente no encontramos otra defensa posible, no nos queda otro remedio que acudir a la defensa por «trastorno, alteración o enfermedad MENTAL..«; esto es, alegar y desarrollar el artículo 20, inciso 1º del vigente Código Penal, que dice: «Están exentos de responsabilidad criminal:

El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión».

El siguiente párrafo del propio inciso dice:

«El trastorno mental transitorio no eximinará de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión».

Generalmente resulta defensivamente más «rentable», cuando sea posible su invocación, el inciso 2º que trata sobre la exención de responsabilidad penal en sujetos que, «al tiempo de la comisión del delito, se hallasen intoxicados por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El inciso 3º, es más breve, y también más claro y determinante al prescribir la exención de responsabilidad penal: «… por sufrir alteraciones de la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. Es, en definitiva, tema centrado en la historia clínica y pericia psiquiátrico-forense, generalmente contradictoria por parte de Fiscal (Médicos-Forenses) y Defensor (Peritos Psiquiatras de parte).

El artículo 21 del Código Penal, en su inciso 1º, por su parte, subraya que serán consideradas simples «atenuantes», las causas expresadas anteriormente cuando no concurriren todos los requisitos necesarios para su aplicación…

En este artículo nos vamos a limitar a argumentar casos que, por su gran importancia penal y social, se encuentren excepcionalmente encomendados al conocimiento del Tribunal del Jurado Popular, como son, casi exclusivamente y por desgracia en nuestro Derecho Penal actual, los asesinatos y homicidios...que clamorosamente olvida incluir, entre otros, las agresiones sexuales y secuestros <no homicidas>, aunque su inclusión haya sido insistentemente reclamada por los colectivos sociales más afectados…

Resulta palmario recordar que la primera y fundamental obligación del Abogado Defensor es conseguir un Jurado Popular donde la sensibilidad negativa previa para apreciar la conducta de su patrocinado no sea tan absoluta que impida la apreciación objetiva de los trastornos y enfermedades mentales relacionados por la defensa como causales de eximentes y/o atenuantes de la conducta criminal enjuiciada. La forma de lograrlo es mediante la muy cuidadosamente elaborada formulación del interrogatorio previo a los candidatos a Jurado y la subsiguiente utilización de las Recusaciones permitidas por la vigente Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (LOTJ).

Para conocer la ideología y posibles prejuicios que pudieran tener los candidatos a Jurado, la única forma viable es centrar hábilmente las preguntas durante su interrogatorio de forma que las respuestas permitan conocer sus criterios sobre aquellos concretos puntos que serán objeto de la defensa, sin que, por otra parte, convenga mostrar excesivamente lo que se pretende o, en palabras más llanas, «que se nos vea el plumero…».

Como ya advirtiera Aristóteles (384 a 322 A.C.), en su Retórica, de los tres elementos constituyentes de la persuación, el «ethos» o carácter del «persuador» puede ser el más determinante para conseguir el objetivo; de ahí que los Jurados tienden a creer menos lo que les dice, afirma o alega el Abogado de parte que de forma caprichosa, poco motivada, irreflexible o demasiado contundente o irrespetuosa les intenta «vender» una eximente o atenuante basada en algo tan contingente y resbaladizo como es una la pérdida de una vida humana como consecuencia de un acto criminal producto de un grave trastorno o enfermedad mental…

¡OJO!. Que <NO> crea ni suponga erróneamente el Abogado Defensor que por hecho de que un Jurado o bien sus hijos, padres, familiares o conocidos próximos hayan sufrido padecimientos o algún tipo de alteraciones mentales o conductuales por ello, de suyo, será favorable a la tesis de la exensión o atenuación de la responsabilidad criminal… ¡Ni mucho menos!, puede resultar justamente lo contrario, porque por su propia experiencia ese Jurado puede perfectamente considerar que esas alteraciones en la salud mental han sido injustamente consideradas socialmente y, de hecho, NO son capaces de producir conductas criminales tan extremas y abominables…

Terminaré con mi experiencia personal en tres casos de parricidios juzgados en Madrid en un mismo año; todos ellos extremadamente sangrientos (dos infanticidios y un androcidio) que defendí con bastante éxito (dos absoluciones y una pena muy atenuada), y los tres protagonizados por mujeres… Los éxitos los atribuyo, exclusivamente, a la excelente elección y labor de los Peritos Psiquiatras y a la muy buena coordinación entre ellos y la Defensa; sin olvidar, claro está, que las absueltas eran completamente <inocentes>…

Por todo lo anterior y como conclusión aconsejo que ese sea (la selección rigurosa de los Peritos Psiquiatras), aparte y además de la cuidadosa selección de los Jurados, el mejor método de trabajo en una defensa tan extraordinariamente complicada como casi siempre resulta ser ésta.


Gustavo López-Muñoz y Larraz
Director del Departamento Derecho Penal JL Casajuana Abogados

23/11/2020

Artículo publicado en:

Legal Today

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