En contra de lo que han venido interpretando los Sres. Registradores Mercantiles, la Dirección General del Registro y del Notariado (DGRN) considera convalidables, es decir, inscribibles los acuerdos sociales declarados nulos mediante sentencia firme en aquellos casos en los que los que la declaración de nulidad de los acuerdos en cuestión no vino motivada por ser éstos contrarios a la Ley o Estatutos (causas de nulidad absoluta según la Ley de Sociedades de Capital), es decir, insubsanables.
Un supuesto en el que la DGRN está resolviendo en la línea anteriormente expuesta es cuando la nulidad de los acuerdos viene arrastrada por la declaración de nulidad de la Junta General de Socios – por ejemplo, por no haberse cumplido los requisitos, legales o estatutarios, para su válida constitución- mediante resolución firme.
Recientemente la DGRN en su resolución de 4 de julio de 2016 ha declarado que la nulidad de la constitución de la Junta si bien arrastra la nulidad de los acuerdos tomados en su seno, dicha nulidad no puede extenderse a la propia esencia o naturaleza de los mismos, si sobre éstos no cabe duda de que habrían sido considerados válidos de haberse acordado en Junta válida y regular.
A efectos prácticos resultaría ilógico pensar en la posibilidad de convalidación de un acuerdo nulo de pleno derecho (contrario a la Ley o Estatutos), puesto que su ratificación mediante nuevo acuerdo supondría volver a incurrir en el mismo defecto que lo declaró nulo.
Sin embargo, una cosa es anular lo acordado, y otra, la forma en la que se ha acordado ¿No sería contrario al principio de estabilidad o conservación de los efectos de los acuerdos sociales la imposibilidad de convalidación de un acuerdo declarado nulo por un incumplimiento meramente formal de alguno de los requisitos previstos para su adopción?
En la circunstancia analizada, nos referimos a incumplimientos subsanables mediante acuerdo convalidatorio y mayoritario de una nueva Junta válidamente constituida o celebrada.
La causa de nulidad del acuerdo en cuestión no debe quedar fuera del debate. Y según sea, debe aceptarse la convalidación de determinados acuerdos cuando la nulidad de los mismos no viene motivada por incurrir éstos en una causa de nulidad absoluta.
Esta misma línea coincide con las importantes novedades sobre la materia introducidas por la LSC que ofrece una mayores posibilidades de sanación – véanse los artículos 204.2 o 207.2 de la misma– amparando mediante este nuevo marco legal la seguridad en el tráfico y la protección de terceros por haberse manifestado ya una sociedad en el tráfico bajo apariencia de seguridad formal.
De acuerdo con el citado principio de estabilidad o conservación de los efectos de los acuerdos sociales de gestión, tanto la doctrina como la jurisprudencia, permiten y declaran necesaria, la convalidación de determinados acuerdos para evitar así las consecuencias perjudiciales que produce su anulación para los derechos adquiridos por socios y terceros.
No puede obviarse el hecho de que en toda sociedad existen dos planos, el contractual y el organizativo; por lo que los sucesivos actos organizativos adoptados por la sociedad, una vez declarada nula la causa jurídica de los mismos, deben ser convalidados o regularizados conforme a los principios propios del ordenamiento societario respetando plenamente el principio de seguridad jurídica constitucionalmente reconocido.
En definitiva, resulta necesaria la interpretación restrictiva y meditada del principio nullum est nullum effectum producit que impediría la convalidación de acuerdos declarados nulos por causas extrínsecas que, por tanto, no imposibilitan su subsanación o válida adopción.
26/10/2016