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Confesiones y declaraciones falsas en el proceso penal

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Confesiones y declaraciones falsas en el proceso penal
Confesiones y declaraciones falsas en el proceso penal

El artículo 406 de la aún vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (RD 14 septiembre 1882), contiene una importante garantía en cuanto al principal objetivo del Derecho Penal: “búsqueda de la Verdad Real”…y con ese fin prescribe:

“La confesión del procesado <no> dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito”

Todos los Abogados que hemos ejercido en la jurisdicción penal suficiente tiempo –- y sin tener que recurrir al “Crimen de Cuenca”– conocemos casos en que, por motivos muy distintos, se han producido o provocado confesiones falsas y fraudulentas…Y no estoy diciendo que en otras jurisdicciones no penales no se produzcan también aunque, desde luego, con distintas consecuencias al no existir la punición personal

Como ya señalara el Prof. Alcalá-Zamora Castillo (cfr. “El Allanamiento en el Proceso Penal”, Buenos Aires, 1972), <no> debemos confundir la confesión penal (art. 688 al 700 LEcrim.) con la conformidad (art. 655 LEcrim.). De suyo la “conformidad penal” <no> debe tenérsele por confesión.

¿Y que es el “Allanamiento Penal”? 

Es un acto de disposición por parte del Acusado, renunciando a sus derechos de defensa aquietando la actividad de su defensor y la personal suya en el proceso y que, en sentido contrario, se puede parecer a la retirada de la acusación y petición de sobreseimiento por parte del Ministerio Fiscal.

Ahora bien, como destacara el Prof. Rafael De Pina (cfr. Manual de Derecho Procesal Penal, Madrid, 1934),

“la confesión del reo es un acto contrario a la naturaleza humana” y, por ende, debe ser seriamente investigado para llegar a la verdadera naturaleza de su origen (coacciones físicas y/o morales, miedos y temores de diversa naturaleza incluso religiosos y de credos y cultos, afectaciones intelectivas y del pensamiento racional, ocultación y exoneración de culpas de otros, lucro, etc.).

Antes que se nos recuerde por versados juristas, sabemos que la denominada “confesión” o “regina probatio” debe tener la consideración judicial de un valor limitado, nunca decisivo por sí sola, y que, de suyo, tal como hemos indicado anteriormente al socaire del art. 406 LEcrim., <no> libera al juez del deber de investigar en profundidad y de forma contradictoria los hechos, a pesar de ese viejo y conocido adagio propio del derecho inquisitivo que decía “a confesión de parte, relevo de prueba”… proclamando el tan deseado habemus reum confidentem 

No obstante lo anterior, nadie con un sentido procesal práctico negará que la confesión, en cualquiera de sus posibles instancias, incluida la inicial en sede policial, constituye, cuando menos, un poderoso “indicio” de culpabilidad pues, razonablemente, nadie acepta atribuirse una responsabilidad penal que no tiene: jactare suum nemo praesumitur. Muchas son las sentencias penales condenatorias que se han basado fundamentalmente en la propia declaración autoinculpatoria del acusado…Así el TS (Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª) con fecha 3 junio 2015 “inter alia” dijo:

“…cuando los datos objetivos contenidos en la <autoinculpación> son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos…puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias.”

Como ejemplo de sentencias condenatorias erradas producidas como consecuencia de declaraciones acusatorias ajenas falsas, tenemos, entre otras, las SS del TS (Sala 2ª) dictadas en Recursos Extraordinarios de Revisión: 28 Oct. 2002; 6 marzo 2006; 25 mayo 2006; 22 marzo 2012, etc…

Por su especial e importante naturaleza quiero destacar la STS (2ª) de 23 julio 2003 (EDJ 2003/110593), que con el apoyo del MF <estima> la Revisión de la sentencia penal previa al comprobar que:

en el previo juicio oral por delitos de tráfico de drogas con importantes penas de prisión, el Guardia Civil que declaró como testigo tuvo un deleznable comportamiento omisivo en cuanto que calló extremos favorables a los acusados que con toda probabilidad hubiesen propiciado sendos pronunciamientos absolutorios”.

The Champion”, la revista oficial de la “National Association of Criminal Defense Lawyers (NACDL)” de USA en su número correspondiente a Junio 2020, publica un extenso y muy elaborado artículo sobre los métodos para “Atacar las Confesiones Falsas” (“Attacking the False Confession”), firmado por los “Criminal Trial Defense Lawyers” Rebecca Brown, Michelle Feldman, Nigel Quiroz y Marguerite Sacerdote.

En dicho interesante artículo se destaca como técnicas policiales coercitivas de interrogatorio conducen con más frecuencia de las deseadas a confesiones viciadas de falsedad, y se recomienda encarecidamente adoptar legislativamente como medios de saneamiento (1) la grabación de los interrogatorios tanto por sonido como por video y (2) la limitación del tiempo de interrogatorio a un máximo de 4 horas. 

El «US National Registry of Exonerations»(«NRE») ha reportado un 12% de «confesiones falsas» de un total de 2,400 casos analizados en la base de datos. El 70% correspondía a homicidios, el 69% a personas que padecían enfermedades o trastornos mentales y el 36% eran menores de 18 años… Muchos de esos casos entrañaba individuos procedentes de grupos sociales marginados que durante años sufrieron penas de prisión por delitos que no habían cometido…

Nosotros, por nuestra parte, atendiendo a nuestra experiencia americana, también recomendaríamos que los Letrados de allá y de acá, que NO impulsaran a sus Clientes, desmedidamente y con precipitación por meras razones de premura y conveniencias, a aceptar un acuerdo de“Conformidad” con el MF y acusaciones cuando el propio Cliente reitera insistentemente su “Inocencia”…


Gustavo López-Muñoz y Larraz
Director del Departamento Derecho Penal JL Casajuana Abogados

24/09/2020

 

 

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