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Compraventa de una rama de actividad de una empresa

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Compraventa de una rama de actividad de una empresa
Compraventa de una rama de actividad de una empresa

Dentro de las vicisitudes de un empresario al frente de su compañía puede encontrarse interesado en vender parte de su empresa o, por el contrario, comprar parte de la actividad de otra e incorporarla a la suya.

Esa parte de la empresa interesante para comprar o para vender es lo que se conoce como una “rama de actividad”. La Ley del Impuesto de Sociedades (art. 76.4) lo define como:

conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma, es decir, capaz de funcionar por sus propios medios”.

Así, podemos entender que una rama de actividad desgajada de una empresa no le impide seguir funcionando y, además, no conlleva una parálisis o una quiebra en el funcionamiento de la empresa a la que originariamente pertenece. No estaríamos ante una empresa perteneciente a un grupo de empresas o holding.

La rama de actividad no tiene capital social propio y personalidad jurídica propia. Se trata de una parte de la empresa pero cuya actividad la hace diferenciable al resto, pudiendo por ello tener un funcionamiento autónomo, con medios propios y susceptible así de ser objeto de compra o venta sin afectar al funcionamiento de la empresa original. Esta compraventa no sería una mera transmisión de activos o de existencias sino del traspaso de todos los elementos necesarios para el desarrollo de un negocio. Los ejemplos en el mercado son innumerables.

Asesoramiento al empresario para comprar o vender

Ahora bien, a la hora de ofrecer un asesoramiento a un empresario interesado en la venta o la compra de una rama de actividad, es importante darle la clave monetaria para valorar el interés o no en la operación. Esta clave es la tributación.

Como punto de partida para obtener la mejor situación fiscal es necesaria la existencia de la rama de actividad, como tal, en la sociedad aportante. Así es el criterio actual del Tribunal Supremo como se indica en su Sentencia de 17 de marzo de 2016:

La aplicación del régimen de diferimiento debe ir ligado a la existencia de un efecto sucesorio. El régimen de diferimiento no es un beneficio fiscal, no pretende incentivar las operaciones de reestructuración. Trata de no obstaculizarlas. Quiere que operaciones que las empresas llevan a cabo o pueden llevar a cabo por motivos estrictamente económicos no se vean impedidas, exclusivamente, por el coste fiscal de las mismas. Por eso se trata de un régimen de neutralidad y por eso se exige, para su aplicación, la concurrencia de un motivo económico válido. Y para el correcto funcionamiento de la neutralidad en este caso, es esencial el efecto sucesorio antes aludido. Y para eso es necesario que la rama de actividad o la unidad económica existiesen con anterioridad”.

Partiendo, pues, de esta base, podemos afirmar que la operación de compraventa de una rama de actividad es fiscalmente neutral, esto es, que no tributa por IVA ni por ITP/AJD y, en casos especiales, tendrán un régimen especial dentro del Impuesto de Sociedades.

Rama de actividad e IVA

El art. 7 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA establece la no sujeción a este impuesto de las transmisiones de una rama de actividad. Para ello es necesario demostrar que no se trata de una simple compraventa de activos entre empresas sino que ese conjunto de bienes adquiridos constituyen una rama de actividad. Es irrelevante a este respecto que la empresa adquirente vaya a continuar con la explotación de esa rama de actividad siempre que los activos adquiridos se mantengan afectos al desarrollo de una actividad económica (es decir, que no se vendan a continuación).

Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Por su parte, el art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/1993 que regula el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece como regla general que la transmisión de una rama de actividad no está sujeta a este impuesto. Únicamente quedarían sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en el negocio o rama de actividad que se transmite.

Impuesto sobre Sociedades

Hasta ahora hemos visto los supuestos de compra o venta de una rama de actividad pero existe otra opción que no conlleva el pago o percepción de dinero cuando una rama de actividad es traspasada. Se trata de la aportación de una rama de actividad a cambio de un paquete accionarial en la empresa receptora.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014 que regula el Impuesto sobre Sociedades establece un régimen tributario especial (más ventajoso) para las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores. El art. 76.3 de la LIS considera como aportación no dineraria de rama de actividad:

la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente”.

El fundamento de este régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de estas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

Conclusiones sobre la Compraventa de una rama de actividad de una empresa

En conclusión, en las transmisiones dinerarias de una rama de actividad no hay afectos bienes inmuebles, la operación es fiscalmente neutral desde el punto de vista del IVA y del ITP/AJD. En las transmisiones no dinerarias, tanto la recepción de activos consistente en una rama de actividad como de las participaciones recibidas de la empresa receptora, tendrían un régimen fiscal muy beneficioso en el Impuesto de Sociedades. Todo ello hace que estas operaciones sean extremadamente atractivas para su estudio y valoración por parte de los empresarios que quieren redirigir su negocio o ampliar su actividad.


Luis Ester Casas
Abogado experto en Derecho Civil y Mercantil

02/08/2019

 

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