La propiedad en el Derecho Español
La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley.
Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien [Definición de Morán Martín. «Los derechos sobre las cosas (I). El derecho de propiedad y derecho de posesión». Historia del Derecho Privado, Penal y Procesal. Tomo I. Editorial Universitas.]
El derecho a la propiedad se recoge en el artículo 33 de la Constitución Española y viene regulado en los arts. 348 y siguientes del Código Civil. El propio art. 384 establece que “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.”
Así pues este derecho otorga el señorío pleno sobre una cosa, para someterla a nuestra voluntad en todos sus aspectos, aunque el código civil distingue tres facultades; gozar, disponer y reivindicar.
La doctrina moderna considera el derecho de propiedad como el poder unitario más amplio sobre la cosa. Un señorío global donde las llamadas facultades o derechos del propietario no son una serie de sumandos cuya adición constituya la propiedad, sino que son sólo aspectos parciales del señorío total que éste incluye.
A modo de ejemplo, Manuel Albaladejo define a la propiedad como “el máximo poder jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud está, en principio, queda sometida directa y totalmente (es decir en todos sus aspectos y utilidades que pueda proporcionar) a nuestro señorío exclusivo”.
De igual manera Wolf dice que “la propiedad es el mas amplio derecho de señorío que puede tenerse sobre una cosa”; y en el mismo sentido Jorge Eugenio Castañeda define la propiedad como “poder o señorío que una persona tiene sobre una cosa de modo exclusivamente y exclusivo”.
El Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1987 de 26 de marzo ha entendido que el derecho de propiedad tiene una vertiente institucional derivada de su función social, lo que supone una incorporación definitiva del interés general o colectivo junto al puro interés individual del titular en la delimitación concreta de su contenido.
A menudo, tanto la doctrina como la jurisprudencia tienden a convertir la idea del contenido esencial del dominio en un dato puramente económico, referido a la utilidad o al valor patrimonial que el bien tiene para su titular.
Es decir, se viene a identificar el contenido esencial de carácter cualitativo con un contenido mínimo de carácter cuantitativo [ESPIN, Manual , II, cit., p. 97; y especialmente, MONTES, La propiedad privada, cit., pp. 154-160-165-170-179-205-208-211].
Éste viene a ser el camino seguido también por nuestro Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 37/1987 de 26 de marzo, de modo que la identificación del contenido “esencial o mínimo” del derecho de propiedad viene realizada en función de “salvaguardar la rentabilidad del propietario” o impedir que alguien a anular la “utilidad meramente individual”. En este sentido señala, en su fundamento cuarto, que “no sería constitucional una expropiación que, afectando parcialmente a algunas de las facultades del propietario reconocidas por la Ley, privase en realidad de todo contenido útil al dominio sin una indemnización adecuada a esta privación total del derecho, que puede, desde luego, medirse desde el punto de vista del aprovechamiento económico o la rentabilidad de la nuda propiedad o de las facultades que conserve el propietario tras la operación expropiatoria, teniendo siempre en cuenta que tal utilidad individual o tales facultades no pueden ser absolutas e ilimitadas, en razón de las exigencias de la f. s. de la propiedad”.
Sólo desde esta perspectiva puede entenderse y asumirse que la fijación del contenido esencial del derecho de propiedad debe incluir necesariamente la referencia a la función social, [COLINO GAREA,R.,
La función social de la propiedad privada en la Constitución Española de 1978, Barcelona, 1997, p. 201] la identificación del contenido esencial con el contenido definido en cada caso de acuerdo con las leyes, o la posibilidad de tantos contenidos esenciales como propiedades legalmente tipificadas.
Con ese significado se incardina la función social del derecho de propiedad que recoge nuestra Constitución, y que sustenta la presente reclamación mediante la interposición de la acción reivindicatoria prevista en el párrafo segundo del art. 384 del Código Civil.
Títulos de Propiedad
La propiedad viene recogida en el título constitutivo de propiedad. Aunque nuestro derecho no exige que exista un documento que acredite nuestra propiedad, resulta habitual en la práctica que toda transmisión de la propiedad quede reflejada en un documento, especialmente cuando hablamos de bienes inmuebles.
Existen tantos tipos de títulos como formas de adquirir la propiedad: contrato de compraventa, contrato de permuta, escritura de donación, escritura de donación de herencia, etc.
Puede darse la circunstancia de que no concuerde la descripción del título con la dimensión real del bien, dando lugar a conflictos entre vecinos por discrepancias en sus títulos de propiedad. Puede encontrarse más información al respecto en nuestro artículo Qué hacer si han ocupado mi vivienda
Defensa del Derecho de Propiedad
El derecho de propiedad tiene sus propias herramientas de defensa, siendo la principal la acción judicial conocida por el nombre “acción reivindicatoria”, que se regula en el art. 348 del Código Civil y sirve para reclamar la devolución de un bien, mueble o inmueble, en posesión de un tercero. Esta acción puede interponerse por vía judicial para que un tribunal condene al infractor a retornar el bien a su legítimo dueño.
José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional
08/03/2017