La Ley de Sociedades de Capital (LSC), establece en su artículo 93 los derechos que ostenta cualquiera de los socios por el mero hecho de serlo. En concreto el apartado “a” del citado artículo dispone que:
Artículo 93 Derechos del socio:
“En los términos establecidos en esta ley, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
-
- a) El de participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.”
De lo dispuesto en la LSC queda claro que, todo socio tiene derecho a participar de los dividendos que la sociedad haya generado. Los socios como norma general, y siempre que los estatutos de la sociedad no dispongan otro criterio distinto, recibirán el porcentaje de dividendo con base a la participación que tengan en dicha sociedad.
El órgano facultado para decidir sobre el acuerdo o no de distribución de dividendos es la junta general, que también será el órgano encargado de determinar el momento y la forma de pago de dichos dividendos, siendo el plazo máximo para el abono completo de los mismos de doce meses desde que la junta general acuerde su distribución.
La distribución de los dividendos se puede realizar siempre que no se incumplan unos límites previstos por la LSC. Estos límites tienen un carácter imperativo, su existencia tiene como principal objetivo proteger a la sociedad de una posible descapitalización.
Además de las limitaciones previstas por la LSC, que a continuación expondremos, los estatutos de la sociedad también juegan un papel importante a la hora de realizar un reparto de dividendos. Ya que en los mismos se pueden establecer diferentes limitaciones a las establecidas por la ley, dichas limitaciones fijadas en los estatutos sociales deben cumplir como mínimo lo fijado en la ley, además de ser cumplidas para poder exigir una participación de las ganancias de la sociedad.
Por lo tanto, para proceder al reparto de dividendos de una sociedad, se tendrá que tener en cuenta, salvo que los estatutos sociales no dispongan otra cosa, lo establecido en la LSC:
- En el supuesto de que la sociedad haya finalizado su ejercicio con resultados positivos, y tenga la intención de repartir dividendos. El art. 274 LSC establece la obligación que tiene la sociedad de destinar al menos un 10% de los beneficios obtenidos a la reserva legal. El establecimiento de esta obligación por parte de la LSC, tiene una finalidad de cobertura frente a posibles pérdidas imprevistas que se puedan dar en ejercicios posteriores.
Esta obligación estará vigente hasta que la sociedad, almacene en la partida de reserva legal, al menos, un 20% del capital social. Una vez superado este umbral, la sociedad podrá repartir dividendos sin necesidad de destinar el 10% de los beneficios a la reserva legal.
- En el supuesto de que la sociedad que haya obtenido beneficio en el ejercicio actual, pero haya arrastrado pérdidas de ejercicios anteriores, los beneficios obtenidos deberán destinarse a subsanar las pérdidas de ejercicios anteriores.
Esta compensación por las pérdidas que la sociedad deberá llevar a cabo, se acordará cuando las pérdidas hagan el patrimonio neto inferior a la cifra del capital social. Por lo tanto, si el patrimonio neto es inferior al capital social no se podrán repartir dividendos.
Como se ha señalado anteriormente, la distribución de dividendos entre los socios sólo podrá ser acordada por la junta general o por los administradores, estos deben regirse por una serie de condiciones:
- La sociedad deberá formular un estado contable en el que se establezca que cuenta con liquidez suficiente para la distribución de dividendos.
- El importe a distribuir en concepto de dividendos no podrá exceder de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio, deduciendo de los mismos las pérdidas de ejercicios anteriores y las reservas obligatorias, también se deberá tener en cuenta la estimación del importe a pagar por el impuesto de sociedades.
Hay que destacar, que en el supuesto de que los dividendos o las cantidades a cuenta de dividendos hayan sido distribuidos entre los socios contraviniendo lo establecido en la LSC, estos deberán restituir los importes percibidos además del interés legal correspondiente, siempre y cuando la sociedad logre probar que los socios eran conocedores de la irregularidad del reparto o que por las circunstancias de la misma, no podía ser ignorada por los socios.
Por otro lado, el hecho de no repartir dividendos en los cinco primeros ejercicios desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, puede conllevar, salvo disposición contraria de los estatutos, a que el socio ejerza su derecho de separación.
Para que el socio tenga reconocido el derecho de separación, deberá hacer constar en el acta su protesta por la insuficiencia de dividendos, siempre y cuando la junta general no haya acordado la distribución como dividendos, de al menos, el 25% de los beneficios del ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles, siempre que en los tres ejercicios anteriores se hayan obtenido beneficios.
Destacando que, el derecho de separación no surgirá, aún cumpliéndose lo anteriormente expuesto, si el total de los dividendos distribuidos en los cinco primeros años equivale, al menos, al 25% de los beneficios legalmente distribuibles de dicho periodo.
Lo explicado anteriormente, comprendido en el Art. 348 bis de la LSC, no incorpora un derecho al socio a obtener un beneficio mínimo u obligar a la sociedad a proceder a un reparto de dividendos, sino que otorga la facultad al socio de que cuando se hayan dado las condiciones explicadas, éste pueda separarse de la sociedad.
Alba Sacido
Miembro del Departamento de Derecho Mercantil
12/07/2019