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Problemas en la compra de vehículos de segunda mano

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Problemas en la compra de vehículos de segunda mano

Problemas en la compra de vehículos de segunda mano

En el presente artículo procederemos a abordar la problemática que puede ocasionar la compra venta de un coche de segunda mano que en un principio parece una buena inversión en cuanto a calidad-precio del vehículo, pero que tiempo después puede comenzar a darnos problemas.

Existen distintas opciones desde el punto de vista jurídico para defendernos frente al vendedor, ya sea un particular, taller o un concesionario.

Las dos primeras opciones, desde el punto de vista de la jurisdicción civil, serán la reclamación por “vicios ocultos” y la reclamación por “Aliud pro alio” o venta de cosa distinta.

La tercera, por vía penal, implicaría investigar la comisión de un delito por estafa.

Abordaremos a continuación la explicación de cada una de las tres opciones referidas.

Vicios ocultos

La primera de ellas la podemos definir como aquellos defectos en la cosa que no pueden ser detectados en el momento de su adquisición. Se consideran vicios ocultos, a efectos legales, los defectos que no conllevan la imposibilidad de utilizar del vehículo

El fundamento de los vicios ocultos lo encontramos regulado en el artículo 1461 del Código Civil (CC) a tenor de lo dispuesto en el mismo sobre las obligaciones del vendedor: “el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta.”  En relación con lo dispuesto en el artículo 1474 del CC relativo a la obligación de reparar los daños y perjuicios que le hayan podido causar al adquirente de la cosa.

Para que podamos considerar que nos encontramos ante vicios ocultos en la compra de un vehículo se deben de cumplir una serie de requisitos, como son:

  • Que el daño sea previo a la compraventa. El vendedor deberá acreditar que el daño no existía antes de la compra.
  • Que el daño sea grave. Es necesario que, de haberlo conocido, el comprador no hubiera cerrado el negocio, o hubiera negociado un precio inferior.
  • Que el daño esté oculto. En caso de que el defecto sea fácilmente detectable el comprador no tendrá derecho a reclamar por este concepto.

Un aspecto de significante relevancia que debemos de tener en consideración es el plazo para la reclamación de esta serie de vicios, ya que la presente acción caduca a los seis meses desde la fecha de entrega del vehículo. Al ser un plazo de caducidad, y no de prescripción, no podrá interrumpirse el plazo mediante reclamación previa.

Venta de cosa distinta o Aliud pro Alio

La venta de cosa distinta o “Aliud pro Alio” contempla la resolución del contrato de compraventa, de modo que el comprador podrá devolver el vehículo al vendedor, y este estará obligado al retorno del precio pagado.

En palabras del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha de 16 de noviembre del año 2000:

existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil EDL 1889/1.”

A diferencia de la acción para reclamar los vicios ocultos, el plazo para la reclamación de la venta de cosa distinta tendrá un plazo más amplio que es de cinco años.

En el supuesto de que nos encontremos ante esta situación, debemos de impulsar una acción de resolutoria del contrato mediante la vía que prevé el artículo 1124 del CC que señala lo siguiente:

“La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.”

Para que la mencionada acción se pueda ejercitar el Tribunal Supremo ha señalado, a través de su jurisprudencia, una serie de requisitos que han de concurrir:

“se requiere:
a) que el contrato contenga prestaciones recíprocas;
b) que sean exigibles;
c) el cumplimiento por quien ejerce la acción de las obligaciones que le incumbían;
d) un incumplimiento intencional por la parte incumplidora ( Sentencia de 16 de mayo de 1996, además de otras como las de 21 de marzo de 1986, 27 de noviembre de 1992, 17 de febrero y 10 de julio de 2003), de manera que «de a la parte lesionada razones para creer que no puede confiar en el cumplimiento futuro de la otra parte.”

Aparte de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, habrá que individualizar cada situación en función del problema que posea el vehículo como señala la doctrina del “aliud pro alio” relativa a la venta de vehículos de segunda mano:

“Por lo que se refiere a vehículos de segunda mano , las sentencias antes citadas entendían que concurre tal incumplimiento cuando el cuenta kilómetros ha sido alterado ( S.A.P. Navarra 14-Ene.-1999), cuando es precisa la sustitución del motor y bomba de inyección ( S.A.P. Murcia 18-Oct.-1995), cuando el motor está gripado ( S.A.P. Teruel, 10-May.-1995) cuando el vehículo tiene las piezas gastadas a consecuencia de haber recorrido más kilómetros que los que recoge el cuentakilómetros ( S.A.P. Soria, 17-Jun.-1997), cuando su estado no garantiza la seguridad, con independencia de que haya pasado la ITV ( S.A.P. Alicante, 12- Abr.-2000) o, en fin, cuando el vehículo presenta defectos en los cilindros y en los pistones determinantes de una disminución de potencia y sobrecalentamiento del motor ( S.A.P. León, 6-Jul.-1999)».

Vía Penal – Delito de estafa

En último lugar, procederemos a abordar el estudio de la responsabilidad penal derivada de la venta de un vehículo de segunda mano en mal estado o en condiciones distintas a las convenidas con el comprador.

Esta conducta podría ser calificada como delito de estafa, el cual se encuentra tipificado en el Código Penal en los artículos 248 y siguientes con penas de prisión de seis meses a tres años. Dicha pena podría elevarse hasta 6 años si concurriese alguno de los requisitos recogidos en el artículo 250 del Código Penal. A modo de ejemplo, se contempla el tipo agravado cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, afecte a un elevado número de personas, o se produzca un especial perjuicio a la situación económica de la víctima.

Para que la venta de un vehículo de segunda mano en mal estado, o con características distintas a las prometidas, sea considerado como delito de estafa, el Tribunal Supremo ha señalado en su sentencia de fecha 17 de junio del 2013 lo siguiente:

“es preciso que surja a modo de medio engañoso, utilizado para producir el error de la otra persona que contrata, la cual es entonces, y por ello, inducida a realizar un determinado desprendimiento patrimonial del que, en relación de causa a efecto, se beneficia el instigador de la operación, quien, desde un principio, perseguía esa finalidad lucrativa. Es decir, engaño, ánimo de lucro, perjuicio y relación causal, como elementos configuradores del tipo penal previsto en el artículo 248.1 del Código Penal EDL 1995/16398.”


Luis Gomez
Departamento Derecho Civil y Mercantil

06/12/2019

 

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