Compraventa de participaciones sociales

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Compraventa de participaciones sociales
Compraventa de participaciones sociales

Planteamos a continuación la Compraventa de participaciones sociales, un tema que preocupa a socios que desean deshacerse de toda o parte de su cuota de participación en una empresa, y quieren conocer las limitaciones que la ley les impone. Del mismo modo, este estudio puede ser del interés de aquellos que pretendan adquirir acciones o participaciones de otros socios de una sociedad limitada o bien de una sociedad anónima.

La adquisición de acciones o participaciones puede significar el incremento de cuota que un socio tiene sobre una empresa, o también la entrada en el cupo accionarial de la sociedad cuyas acciones se adquieren. Cuanto mayor sea el porcentaje que uno posee, mayor será su capacidad e influencia en la gerencia de la sociedad y la toma de decisiones.

Puesto que las decisiones dentro de la compañía se adoptan por régimen de mayorías, adquiriendo un porcentaje superior al 50% de las acciones, se consigue el control real sobre la compañía.

Analizaremos por tanto el régimen de la transmisión de acciones o participaciones, sus limitaciones, el derecho de adquisición preferente, la transmisión por título diferente a la Compraventa de participaciones sociales (por ejemplo, mediante donación) o la compra de las acciones por parte de la propia empresa.

Régimen de la transmisión inter vivos

La normativa aplicable a sociedades mercantiles, establece un estricto régimen para la regulación de compra y venta de participaciones o acciones sociales por parte de los socios, hasta el punto de que el artículo 108 de la Ley de Sociedades de Capital prohíbe a los estatutos sociales, regular la libre enajenación de participaciones.

La razón se encuentra en un ánimo garantista de la ley para no perjudicar los derechos de los demás titulares de participaciones, permitiendo que la totalidad de socios tengan derecho a la adquisición de las participaciones en venta.

A falta de  dicha regulación en los estatutos, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se rige por un conjunto de reglas cuyo cumplimiento es obligado. El incumplimiento de cualquiera de ellas supone la ineficacia de las transmisiones frente a la sociedad.

Como primera limitación, el art. 34 LSC prohíbe la transmisibilidad de acciones y participaciones hasta que la sociedad se halle inscrita en el Registro Mercantil. Si las acciones objeto de transmisión resultan de un proceso de ampliación de capital, la misma prohibición operará mientras la ampliación no se haya inscrito en el Registro Mercantil.

Por imperativo legal, toda transmisión deberá quedar documentada en escritura pública. El adquirente podrá ejercitar entonces todos los derechos, en igualdad al resto de socios, desde el momento en que la sociedad tenga conocimiento de la adquisición.

Se distinguen diferentes limitaciones dependiendo de la identidad del adquirente. Así, salvo que los estatutos prevean lo contrario, será libre la transmisión entre quienes ya otorgan la condición de socio, a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio, o a favor de otras sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial de la sociedad transmitente.

Sin embargo, en el resto de supuestos, el socio que pretenda enajenar sus participaciones deberá comunicarlo a la sociedad, informando de la identidad del adquirente, el precio y demás condiciones de venta. La sociedad podrá adoptar en junta general el acuerdo de no consentir la enajenación, en cuyo caso deberá notificar al transmitente por vía notarial la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones.

Habida cuenta las diversas modificaciones de la normativa aplicable en lo relativo a las limitaciones de la enajenación, el régimen de la transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir las mismas.

Régimen de la transmisión mortis causa

El art. 110 de la LSC prevé que los herederos del socio fallecido adquieran en herencia la condición de socios mediante sucesión hereditaria. No obstante, este mismo artículo permite a la sociedad modificar ese régimen en los estatutos, estableciendo un derecho a favor del resto de socios o incluso a favor de la propia sociedad, para la adjudicación preferente de las participaciones del socio fallecido.

En este tipo de supuestos, puede surgir un conflicto entre los herederos y los socios que ejercitan su derecho de adquisición preferente, en lo relativo a la determinación del precio que deberán pagar los adquirentes a los herederos. La ley habla del “valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento del socio”. En este sentido conviene distinguir, para evitar confusión, el “valor contable” que la propia sociedad adjudica a las participaciones en su contabilidad, del “valor razonable” consistente en el precio real de mercado que esas participaciones tuvieran en la fecha del fallecimiento.

Derecho de adquisición preferente

Cualquiera de los demás socios de la entidad tiene derecho de tanteo sobre la compra de las participaciones puestas en venta, total o parcialmente, y si concurriera con otros socios, su derecho se distribuirá entre los interesados en su adquisición a prorrata de las participaciones que cada uno detente (art. 107 LSC 2.c)

En definitiva cualquier decisión de transmitir las participaciones a persona ajena a la sociedad ha de someterse a la Junta General de Accionistas, en la que cualquiera de los demás socios puede ejercitar su derecho de adquisición preferente de todas las participaciones puestas en venta o en parte de las mismas.

El socio que ejercite este derecho preferente lo hará por el mismo importe fijado como precio de venta de las participaciones y cumpliendo el  resto de las condiciones comunicadas por el adquirente a la sociedad. Cualquier aplazamiento propuesto en la propuesta elevada a la sociedad, deberá ser garantizado por una entidad de crédito.

Una vez que la sociedad comunique al vendedor o vendedores la identidad de la persona o personas que vayan a adquirir las mismas en ejercicio de su derecho preferente, habrá de otorgarse “el documento público de transmisión en el plazo de un mes” (art. 107 LSC 2.e)

La decisión de un socio de transmitir sus acciones a persona ajena a la sociedad, si no es asumida por cualquiera del resto de los socios en ejercicio de su derecho preferente, o la Junta General no comunica la identidad de la persona interesada en su adquisición, permitirá a aquél transmitir sus participaciones al adquirente propuesto en el plazo de tres meses (art. 107 LSC 2.f)

Compraventa de participaciones sociales por título diferente

La posibilidad de transmitir las acciones mediante un título oneroso distinto de la compraventa (permuta, aportación, etc.) o de forma gratuita (donación), tiene su especificidad en la ley, a fin de evitar discrepancias en cuanto al precio de las mismas, que el artículo 107 2.d)  fija en los siguientes términos:

 “En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.”

Es obligada la intervención de un experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil en los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, a fin de que emita informe para fijar el valor real de las participaciones puestas en venta.

Adquisición por parte de la propia empresa

La llamada adquisición derivativa, consiste en la posibilidad de que la propia sociedad adquiera las participaciones en venta. La sociedad estaría entonces adquiriendo sus propias acciones. El artículo 146 LSC regula esta opción de manera restrictiva, imponiendo las siguientes condiciones:

  • Que la compra de participaciones haya sido expresamente autorizada por parte de la junta general mediante acuerdo adoptado al efecto.
  • Que como consecuencia de la operación, el patrimonio neto no quede por debajo del capital social más las reservas indisponibles.
  • Que el valor nominal de las acciones propiedad de la sociedad nunca supere el 20 por ciento del total.
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José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional

21/09/2016

 

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