Impugnación de acuerdos sociales de la Junta General

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Impugnación de acuerdos sociales de la Junta General
Impugnación de acuerdos sociales de la Junta General

La Junta General es el órgano de la empresa donde se adoptan los acuerdos sociales aprobados por mayoría. Preguntas habituales, tras la aprobación de acuerdos que no benefician el interés social de la empresa o particular del socio concreto, son:

¿se puede impedir que el acuerdo aprobado despliegue efectos?, ¿podemos anular lo acordado por la Junta General de socios?, ¿qué se puede hacer frente a un acuerdo que nos parece injusto?

El socio minoritario y sus intereses particulares encuentran defensa en nuestra normativa societaria. Igualmente puede defender el socio minoritario los intereses de la sociedad cuando se han adoptado acuerdos contrarios al propio beneficio de la empresa. La herramienta facilitada por nuestra legislación para defender el interés social, y el interés particular del socio o de los socios, es la impugnación de la Junta General y de los acuerdos sociales aprobados.

Son varias las cuestiones básicas que deben conocer los socios o terceros interados, relativas a la impugnación de la Junta General y de los acuerdos sociales. Pasamos a detallar los aspectos esenciales:

¿Quién tiene derecho a promover la impugnación de la Junta General y de los acuerdos sociales?

La respuesta a esta primera pregunta se encuentra en el artículo 206 de la Ley de Sociedades de Capital:

“Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital.”

Administradores. Podrá impugnar los acuerdos sociales uno o varios de los administradores, actuando de manera individualizada o colectiva. No se requiere que exista unanimidad entre ellos ni tampoco votación previa de mayorías en el consejo de administración. Cualquiera de los administradores estará legitimado para solicitar la impugnación de la junta general o de los acuerdos sociales.

Terceros. Personas ajenas a la sociedad, sin ser titulares de acciones o participaciones de la compañía, pueden solicitar la nulidad del acuerdo adoptado, siempre que acrediten tener un interés legítimo.

El legislador ha reconocido de esta forma, en la Ley de Sociedades de Capital de 2010, la opinión doctrinal mayoritaria y la orientación jurisprudencial más extendida.

Debe apreciarse un interés legítimo por parte de terceros para impugnar la Junta General o sus acuerdos, cuando afecte a sus derechos personales, sociales o patrimoniales. Sirva de ejemplo el tercero que tiene un acuerdo de colaboración con la sociedad cuyo acuerdo se impugna, y la junta general de socios autoriza a los administradores para emprender actuaciones incompatibles con ese acuerdo de colaboración.

Un tercero podrá también impugnar los acuerdos sin acreditar el interés legítimo si dicho acuerdo es contrario al orden público.

Socios. Podrán impugnar los acuerdos sociales los socios que hubieren adquirido su título antes de la adopción del acuerdo. Se requiere además que tales socios, ya sea de manera individualizada o conjunta, representen al menos el 1% del capital de la sociedad.

Si el acuerdo es contrario al orden público, el socio podrá impugnarlo aunque no hubiese adquirido el título con anterioridad a su aprobación en Junta General.

¿Qué acuerdos se pueden impugnar?

El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital nos indica los acuerdos que son susceptibles de impugnación:

“Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.”

No parece haber conflicto a la hora de interpretar las dos primeras causas de impugnación recogidas en el artículo: acuerdos contrarios a la ley o contrarios a los estatutos/reglamentos de la junta. Parece obvio que los acuerdos no pueden vulnerar la ley ni tampoco las normas que regulan la propia sociedad.

En lo relativo al interés social, el apartado 1 del artículo 204 añade que será impugnable el acuerdo cuando fuere adoptado en abuso de la mayoría, comprendiendo por tal el acuerdo que no responda a una necesidad de la compañía en beneficio particular de aquellos que votaron a favor, y en detrimento injustificado de los socios minoritarios.

¿Qué límites impone la ley para la impugnación de acuerdos?

El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital impone una serie de limitaciones en la impugnación de acuerdos que pasamos a enumerar.

Acuerdos dejados sin efecto. De conformidad con el apartado 2 del art. 204 de la Ley de Sociedades de Capital, no podrá perseguirse la impugnación de un acuerdo cuando hubiera sido sustituido o se hubiese dejado sin efecto por un nuevo acuerdo de la Junta.

Sin embargo esta limitación no alcanza al interesado que persigue la eliminación de los efectos o la reparación de los daños producidos por el acuerdo mientras estuvo en vigor. Las reclamaciones efectuadas ante los tribunales en este sentido podrán continuar su curso hasta la reparación de los daños.

Requisitos meramente procedimentales. La Ley de Sociedades de Capital permite impugnar acuerdos que infrinjan los principales requisitos formales que afectan a la Junta General, como por ejemplo la forma y plazo previo de la convocatoria, las reglas esenciales de constitución del órgano o el régimen de mayorías necesario para la aprobación de acuerdos. Sin embargo, no serán impugnables los acuerdos por haberse infringido requisitos meramente procedimentales que no gocen de especial protección como los anteriormente citados.

Derecho de información. No será impugnable el acuerdo por defecto de información al socio, cuando dicha falta de información no afecte a la formación de su consentimiento para la aprobación de acuerdos.

Participación de personas no legitimadas. No podrán impugnarse los acuerdos por haber participado en la reunión personas no legitimadas para ello. Se contempla como excepción, y por tanto sí sería causa de impugnación, que dicha participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

Cómputo de los votos. Los defectos o incorrecciones en la contabilización de los votos emitidos para la aprobación de acuerdos, no serán causa de impugnación si no llegasen a afectar el resultado del mismo.

¿Qué plazo se contempla para impugnar?

Plazo general. El plazo de que disponen las personas legitimadas para impugnar será de un año desde la aprobación acuerdo. Así lo acuerda el artículo 205 de la Ley de Sociedades de Capital.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos advertir que la impugnación de ciertos acuerdos tiene su propio plazo específico establecido en la Ley de Sociedades de Capital, por lo que conviene en todo caso atender al caso concreto para evaluar el plazo para ejercitar la acción.

Acuerdos contrarios al orden público. Los acuerdos contrarios al orden público no están sometidos a plazo de prescripción ni de caducidad, y por tanto pueden ser impugnados aunque haya transcurrido el citado plazo.

¿Qué procedimiento debe seguirse para la impugnación?

La impugnación de acuerdos sociales debe formularse mediante demanda judicial frente a la propia sociedad. Establece el artículo 207 de la Ley de Sociedades de Capital que su enjuiciamiento deberá seguir los trámites del juicio ordinario. Tratándose de materia reservada para los tribunales de lo mercantil (artículo 86.ter LOPJ), serán estos los encargados de conocer y resolver el asunto.


José Luis Casajuana Ortiz
Socio de J. L. Casajuana y responsable del área internacional

14/12/2016

 

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