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Prohibición de no concurrencia y cláusula de no competencia en el contrato laboral

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Prohibición de no concurrencia y cláusula de no competencia en el contrato laboral
Prohibición de no concurrencia y cláusula de no competencia en el contrato laboral

A la firma de contratos laborales, en unos sectores más que en otros por la actividad empresarial que desarrolla, vemos la necesidad de pactar de forma bilateral clausulas en las que se establezca el deber del trabajador de no concurrir con la empleadora durante la vigencia de la relación laboral, así como el compromiso por parte del mismo de no competir con la empresa durante cierto periodo determinado de tiempo, cuando dicho contrato concluya.

Llegados a este punto es importante saber lo que dichos compromisos implican para las partes firmantes de forma recíproca.

Prohibición de concurrencia desleal

Como inciso es necesario comprender que si bien los pactos de no concurrencia y no competencia son objeto de acuerdo entre las partes, la competencia/concurrencia desleal está expresamente prohibida por el Estatuto de los trabajadores en su artículo 21:

No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

En definitiva, queda expresamente prohibido la realización de trabajos correspondientes al mismo sector de actividad industrial o comercial que se identifiquen como efectivamente concurrentes, tales como fabricar productos similares, captar a clientes o a compañeros de trabajo, debiendo existir y demostrarse por parte de la empresa un interés comercial e industrial efectivo y real de no concurrir, sin ser necesario, sin embargo, que exista un perjuicio cierto para la empresa y bastando con que el mismo sea potencial, sin ser necesario que exista un beneficio directo para el trabajador. Esta actitud constituiría la trasgresión a la buena fe contractual que debe regir en toda relación laboral y sería causa de despido disciplinario.

Pacto de no concurrencia

Independientemente de lo anterior, empresas y trabajadores pueden pactar durante la vigencia de la relación laboral un pacto de no concurrencia, lo que implicaría que no puede prestar servicio de forma simultanea para otra empresa del mismo (u otro sector), aunque no exista un interés comercial o industrial, aunque no capte clientes para la segunda o aunque no implique un perjuicio siquiera potencial. Claro ejemplo es aquel que presta servicios en dos empresas textiles, una dedicada a la comercialización de prendas de caballero y otra a la comercialización de ropa de niños. Nunca se podría estimar que exista concurrencia desleal a pesar de que convergen en el mismo sector comercial. Sin embargo si se podría formalizar el pacto de concurrencia:

Pacto de plena dedicación

Incluso se podría acordar la dedicación exclusiva del trabajador a su empleadora, que garantizaría que este no prestara servicio para ninguna otra empresa. Es aquél en virtud del cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios en exclusiva a un solo empresario mediante una compensación económica, en detrimento de su derecho a pluriemplearse. Dicho acuerdo se extingue por voluntad de trabajador, perdiendo y extinguiéndose de esta manera la compensación económica; por voluntad del empresario en la forma y con los efectos de una modificación de las condiciones de trabajo; o con la simple extinción de la relación laboral.

Pacto de no competencia

Pacto post-contractual en el que el trabajador se compromete a no ejercer actividad alguna, directa o indirectamente, por cuenta propia o por cuenta ajena, para una empresa del sector, estableciéndose los siguientes requisitos para evitar viciar de nulidad el pacto de no competencia:

  • Que el empleador haya acreditado tener un efectivo interés industrial o comercial que justifique la celebración del pacto, bajo sanción de nulidad, interés que se extrae si se deriva un perjuicio a la empresa por la realización de la actividad que se intenta prohibir.
  • El empresario debe satisfacer al trabajador una compensación económica adecuada (suficiente y proporcional), que se concretará a la firma del pacto de no competencia y a abonar bien durante la vigencia de la relación laboral, bien a la extinción del contrato (Plus de no competencia). Dicha cuantía no tiene una naturaleza salarial, sino indemnizatoria pues no retribuye una prestación de servicios. Su indeterminación supone la inviabilidad del pacto (TS 10-7-91).
  • El pacto, no puede tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores. En general, entra en vigor inmediatamente después de la extinción del contrato de trabajo.

Consecuencias del incumplimiento

  • Por el empresario.- El trabajador podrá reclamar las cantidades comprometidas por esté, así como un resarcimiento por los daños y perjuicios que el impago (y la efectiva no competencia) le pudiera ocasionar. No podemos obviar que la firma de un pacto de no competencia incide contundente en el normal desarrollo de la relación que el trabajador mantenga con la empresa, mermando, por ejemplo, la iniciativa que el primero pueda tener a cambiar de empleo o a aceptar ofertas laborales de competidores que mejoren sus condiciones actuales; o incluso a ser más condescendiente a la hora de ejercitar derechos laborales, como puede ser resolver el contrato o causar baja voluntaria, evidenciando que puede estar incluso hasta dos años si prestar servicio en el mismo sector.
  • Por el trabajador.- Se estará a lo que se estipule en el acuerdo, pudiéndose acordar la devolución de las cantidades ya entregadas por el empresario (no el doble de las mismas ya que resultaría desproporcional según la jurisprudencia), o una cantidad indemnizatoria estipulada de común acuerdo. De no pactarse expresamente la devolución de las cantidades abonadas como “plus de no competencia”, solo podrá ser reclamada la cuantía indemnizatoria acordada, tal y como viene sentenciando el TS.

De igual manera se podrán reclamar por los daños y perjuicios sufridos por el empresario.

El plazo para reclamar al trabajador será de un año desde que se tuvo constancia por el empresario del incumplimiento del pacto y, en todo caso, de un año desde que transcurrió el plazo pactado para la no competencia.

09/01/2017

 

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