Todos sabemos perfectamente que en España, actualmente, no existe la pena de muerte, también dominada en el mundo anglosajón “pena capital” (capital punishment). Lo que sí ya tenemos es la “prisión permanente revisable”…
El artículo 15 de la Constitución Española de 1978 consagra el “derecho a la vida…quedando abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares en tiempos de guerra”.
Pero incluso tal excepción constitucional para casos de guerra, avalada por Ley Orgánica 13/1985 de 9 de diciembre, hoy carece de virtualidad legal por cuanto fue expresamente suprimida por Ley Orgánica 11/1995 de 27 de noviembre, por respeto a los pactos y convenios internacionales, plenamente abolicionistas, suscritos por España.
Cosa distinta es que recientemente hayamos incluido en nuestra legislación penal, al socaire de la mayoría parlamentaria absoluta que alegremente disfrutaba el Partido Popular en el Gobierno, la denominada y muy doctrinalmente discutida “prisión permanente revisable”, modificando por enésima vez el texto del Código Penal de 1995, y determinando su aplicación a aquellos delitos considerados de excepcional gravedad por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo.
Como dice la propia nueva Ley penal sustantiva en su Preámbulo, se trata de la imposición de una pena de prisión de duración indeterminada; de ahí que se la denomine “prisión permanente”, si bien sujeta a un régimen de revisión tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, que oscila entre los 25 y los 35 años de reclusión, a juicio del tribunal sentenciador.
Es decir, que cuando menos el condenado por sentencia firme a la “prisión permanente” cumplirá efectivamente, en el mejor de los casos, un mínimo 25 años de prisión antes de que pueda tener acceso al prescrito régimen de “revisión” de dicha pena…
Y ahora viene la cuestión medular objeto de estas reflexiones: el mínimo de 25 años de prisión bien pudiera ser para muchos penados “toda una vida”; vida que, por otro lado, injustamente quitaron a otro/s; pero que, muy especialmente en aquellos casos en que la revisión de su condena le fuese reiteradamente denegada por entender el tribunal valorador que el recluso no cumple las condiciones requeridas de reinserción, el propio penado, ciertamente podría pensar que esa revisión de su situación carcelaria sería efectivamente permanente, esto es, sine die y que jamás lograría salir de prisión… prefiriendo, así las cosas, no seguir viviendo en semejantes condiciones y acogerse, de manera absolutamente voluntaria, a un supuesto derecho a morir, pudiendo alegar, dentro de las prescripciones constitucionales y legales vigentes en dicho momento y según cada caso en concreto, evitando de tal resolutiva menera una palpable situación de permanente indignidad y de sufrimientos físicos y morales, incompatibles con una vida mínimamente digna…
Se trata, evidentemente, de una harto controvertida interpretación de los artículos 15, 17 y concordantes de la Constitución y de los Tratados y Convenciones internacionales suscritas por España sobre derechos humanos; pero que no es, ni mucho menos, absolutamente novedosa y menos aún, impensable a la vista de la próxima existencia de la prisión permanente en conjunción con la ley del derecho a una muerte digna…
De hecho, y como antecedente de lo anterior, y en un país de nuestro propio ámbito cultural, tenemos el caso del recluso belga, Van den Bleeken, de 50 años de edad, que fue condenado por varias violaciones, incluyendo el asesinato de una de sus víctimas, y quien a pesar ser considerado parcialmente inimputable por razón de sufrir una grave enfermedad psiquiátrica incurable, fue internado en una prisión común y no en un centro psiquiátrico donde pudiera haber sido debidamente tratado.
Van den Bleeken, luego de 20 años de prisión y consciente, dada su declarada peligrosidad social, de que no tendría ninguna razonable posibilidad de soltura, decidió acogerse voluntariamente a la entonces recién publicada Ley de Eutanasia de 28 mayo 2002.
Esta Ley belga, que ha sido objeto de sucesivas reformas ampliatorias, prescribe que una de sus aplicaciones es, precisamente, sufrir una grave dolencia médica irrecuperable en la que el sufrimiento físico o psíquico sea constante e insoportable, sin posibilidad de paliativo.
Este fue justamente el argumento empleado por Van den Bleeken y ¡aunque ahora pudiera parecernos increible!, fue estimado por las correspondientes autoridades penitenciarias y judiciales belgas luego de las correspondientes valoraciones, autorizándose expresamente la aplicación por los médicos penitenciarios de la “muerte voluntaria” del recluso a costa del Estado…cuando, en este caso, ni tan siquiera existía una condena a “cadena perpetua”…
Evidentemente estamos ante, no sólo, un claro precedente sino que, de hecho, ya existen formalizadas otras peticiones similares pendientes de resolución.
Por otra parte, queda fuera de toda duda que se trata –como reconocíamos al comienzo– de una cuestión altamente compleja y polémica, tanto jurídica como moral y éticamente; pero, por otra parte, tampoco debe caber duda alguna que, en nuestro propio país, con la existencia conjunta de la prisión permanente revisable y de la ley del derecho a una muerte digna que ha comenzado a tramitarse en el Congreso con apoyo de las fuerzas políticas progresistas, en no muy largo tiempo tendremos que resolver situaciones similares a la planteada en Bélgica… no hablemos ya de USA, donde, para colmo, existe la pena de muerte…
Gustavo López-Muñoz y Larraz
Director del Departamento Derecho Penal JL Casajuana – Abogados
11/04/2017