Se ha generado cierto revuelo mediático por la reciente sentencia del Tribunal Supremo que por primera vez se pronuncia sobre la naturaleza jurídica del Bitcoin, y por tanto de las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de la transacción de criptomonedas. Tampoco existía con anterioridad ningún pronunciamiento por parte del Alto Tribunal español respecto de ninguna otra criptomoneda.

Concretamente se enjuiciaba la responsabilidad de la empresa Cloudtd Trading & Devs LTD, que había sido fundada en el Reino Unido por parte de una persona que ostentaba el cargo de administrador único de la compañía. La empresa operaba por medio de la página web www.cloudtd.es que se encontraba alojada en los servidores de otra empresa española llamada Host Europe Iberia SL. Se depuraba en el mismo procedimiento judicial la responsabilidad penal del citado fundador por los delitos de estafa y apropiación indebida.

La empresa Cloudtd prometía la posibilidad de invertir en criptomonedas por medio de entregas monetarias a través de su página web. Para posteriormente custodiar los bitcoins adquirido, gestionar inversiones en otras criptodivisas, y retornar el fruto de las mismas al vencimiento de cada contrato con retención de una comisión en concepto de honorarios.

Los hechos enjuiciados por el Tribunal acreditan que el fundador de Cloudtd nunca tuvo en realidad la voluntad de seguir las instrucciones de sus clientes ni de realizar operaciones transaccionales. Simplemente se apoderaba de los bitcoins conferidos por sus clientes sin intención de cumplir los compromisos contractuales.

Más allá de la moraleja que pueda deducirse por la inversión en páginas de dudosa reputación, el asunto plantea poca relevancia jurídica respecto de la calificación penal de esos hechos, claramente tipificados como delitos de estafa y apropiación indebida. Donde reside la importancia de la sentencia es en la descripción de la naturaleza jurídica de las criptomonedas.

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En su primer acercamiento al mundo del blockchain, el Tribunal Supremo afirma que el bitcoin no es un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero. Para ello aplica la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, cuyo artículo 1.2 determina que por dinero electrónico se entiende solo el “valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor”.

El Bitcoin no es dinero según el Tribunal Supremo. El TS afirma que el #bitcoin no es un objeto material, ni tiene la consideración legal de #dinero, según una sentencia Share on X

El asunto tiene relevancia práctica porque determinará si el acusado debe ser condenado a la devolución de los bitcoins sustraídos, o por el contrario debe entregar una cantidad de dinero equivalente al valor de dichos bitcoins. La diferencia entre ambas opciones es sustancial, especialmente por  la tremenda volatilidad a la que están sometidas de este tipo de inversiones. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo determinando que el bitcoin no es susceptible de ser retornado, por no ser un objeto material sino un bien inmaterial. De modo que el acusado y condenado deberá devolver la equivalencia en dinero.

El Tribunal define el bitcoin como una unidad de cuenta anotada en un registro público donde se almacenan “todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain”. De ahí que en opinión de los magistrados, el “bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin”. Y añade la sentencia “tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero”.

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Sin embargo, en nuestra opinión la cuestión es controvertible porque en realidad un bitcoin sí que puede ser entregado. De hecho existen métodos al alcance de todos para hacer transferencias de bitcoins entre dos usuarios de forma similar al modo en que se realiza una transferencia bancaria online, aunque no existe en este caso una entidad bancaria de por medio. El bitcoin no deja de ser un código al que los usuarios, o la comunidad, le dotan de cierto valor. De forma análoga a la que reconocemos valor a los billetes de curso legal.

El paralelismo es todavía más evidente si lo comparamos con las anotaciones contables de una cuenta bancaria. En una transferencia entre dos cuentas bancarias no existe la entrega física de monetario, sino la anotación de un movimiento contable de una cuenta a otra. Cierto es que el usuario que percibe la transferencia bancaria, puede obtener el dinero físico con carácter inmediato acudiendo a cualquier cajero. Pero también es posible monetizar en euros, dólares o cualquier otra divisa, el valor de los bitcoins que tengamos en cartera con carácter inmediato. De hecho existen ya cajeros a pie de calle que permiten esa conversión.

La sentencia se escuda en la imposibilidad material de retornar los bitcoins que habían sido sustraídos, pero insistimos que esa imposibilidad no es tal, en la medida que una sentencia condenatoria podría obligar al delincuente a practicar una transferencia de esos bitcoins a la cartera de sus legítimos propietarios.

El Tribunal Supremo concede una indemnización adicional que consiste en el incremento patrimonial que hubieran percibido los perjudicados por la revaloración de los bitcoins. Sin embargo, esa revaloración queda acotada la fecha del vencimiento de los contratos con la empresa infractora. Por el contrario, si el Tribunal hubiese ordenado la devolución de los bitcoins, en vez del dinero, los perjudicados habrían obtenido un rendimiento muy superior, en la medida que esos valores han incrementado su valor de forma ostensible desde la fecha del vencimiento de los contratos hasta ahora.

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El criterio del Tribunal Supremo debe seguirse por parte del resto de tribunales, en cualquier caso no podemos descartar cambios de criterio jurisprudencial o matizaciones relevantes en el futuro. Son cuestiones novedosas que tendrán calado jurídico, e incluso regulatorio, en los próximos tiempos.