Contratos en distribución hidrocarburos
Lograr contratos en la distribución de hidrocarburos sólidos y adaptados a la normativa vigente es hoy una necesidad operativa. En un sector con alta fiscalidad
REDUCCIÓN DE DEUDA DE HASTA EL 70%
SUSPENDA EL DEVENGO DE INTERESES
PARALIZACIÓN DE EMBARGOS
CONVENIO CON TRABAJADORES
CONTINÚE CON SU ACTIVIDAD
PARALIZACIÓN DE EMBARGOS NO ESPERE HASTA EL 2021
La Ley Concursal dispone de los mecanismos necesarios para abordar este tipo de situaciones sea cual sea el objetivo perseguido, esto es, procurar la continuidad de la actividad o proceder a la liquidación y cierre ordenado de la compañía y, siempre y en todo caso, salvar la responsabilidad personal del administrador de la compañía para, con ello, garantizar la indemnidad de su patrimonio personal presente y futuro frente a las deudas de la actividad empresarial (presunción de culpabilidad contenida en el art. 444 1º Texto Refundido de la Ley Concursal, en adelante, TRLC).
La Ley Concursal prevé distintos mecanismos en función del objetivo perseguido y la situación en la que se encuentre el deudor. Así, puede acudirse a la denominada “Comunicación de la apertura de negociaciones con los acreedores”, generalmente conocido como preconcurso y anteriormente regulado en el art. 5 bis de la Ley Concursal o, directamente, solicitarse la declaración del concurso, resultando esencial que uno u otro mecanismo se pongan en marcha en el plazo máximo de dos meses desde que conoció, o debió conocer, su estado de insolvencia (arts. 584 y 5 TRLC).
La presentación tanto del preconcurso como del concurso en sí tiene efectos positivos inmediatos para el deudor, siendo el más destacable de ellos permitir al empresario continuar con su actividad mientras las reclamaciones de deuda quedan en suspenso. Además, desde la declaración del concurso de acreedores (art. 152 TRLC) y durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos (art. 665 TRLC) quedará suspendido el devengo de intereses.
Además, desde la declaración del concurso no podrán iniciarse procedimientos ejecutivos ni apremios administrativos y tributarios contra el concursado (art. 142 TRLC) y los ya iniciados quedarán automáticamente suspendidos (art. 143.1 TRLC), lo que supone la automática paralización de los embargos que pudieran tramitarse e, incluso, el alzamiento de los que ya estuvieses anotados (art. 143 TRLC).
Por todo ello, y si bien la obligación legal de presentar la solicitud de concurso de acreedores se encuentra suspendida hasta el 31 de diciembre de 2020, la pronta presentación de la misma resulta esencial para frenar el deterioro del patrimonio empresarial gracias a las distintas medidas y efectos que su declaración provoca.
Además, dado que todos los efectos positivos para el deudor de solicitar su concurso únicamente surten efecto desde su declaración por el Juzgado, la presentación inmediata de la solicitud permitirá al deudor adelantarse al más que previsible colapso que los Juzgados de lo Mercantil y, con ello, beneficiarse desde el primer momento de las ventajas que la ley ofrece para estos casos.
Abogado
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