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¿Pueden reclamar las empresas por la cláusula IRPH?

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Hipotecas con cláusulas IRPH en contratos que no tengan la consideración de consumidor
Hipotecas con cláusulas IRPH en contratos que no tengan la consideración de consumidor

Análisis jurisprudencial sobre la anulabilidad de las cláusulas IRPH contenidas en contratos suscritos con personas físicas o jurídicas que no tienen la consideración de consumidor

La reciente Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020 ha venido a confirmar que las cláusulas IRPH contenidas en contratos de préstamo hipotecario suscritos por consumidores son idóneas para ser sometidas al doble control de incorporación y transparencia que determinaría, en el supuesto de superar el mismo, su declaración de abusivas conforme a lo dispuesto en las Ley de Condiciones Generales de la Contratación y Ley General de Consumidores y Usuarios y, con ello, su nulidad radical.

Dicho pronunciamiento nos lleva a preguntarnos, ¿son igualmente idóneas para ser sometidas a dichos controles las cláusulas IRPH contenidas en contratos de préstamo hipotecario suscrito por personas físicas o jurídicas que, respecto de dicho contrato, no tengan la consideración de consumidor?

Reclamación de indemnizaciones por hipoteca IRPH
Reclamación de indemnizaciones por hipoteca IRPH

Para contestar a dicha pregunta debemos partir de una premisa: la consideración de un prestatario como consumidor determina las posibles vías de acción frente a una entidad bancaria a fin de obtener la nulidad de las cláusulas predispuestas por la misma en los préstamos con garantía hipotecaria suscritos.

Así, cuando un prestatario tenga la consideración de consumidor, la reiteradísima y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que será abusiva toda cláusula predispuesta por la entidad bancaria que no supere el doble control de incorporación y control de transparencia, siendo que:

  • El control de incorporación o inclusión regulado en los arts. 5 y 7 LCGC “hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula”, de forma que “para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato” (Sentencia del Tribunal Supremo nº 57/2019, de 25 de enero de 2019).
  • Por su parte, el control de transparencia supone un plus respecto del control de incorporación dado que, mediante el mismo, se exige no que las cláusulas estén redactadas de forma clara y sencilla (lo cual es propio del control de incorporación), sino que el consumidor haya podido tener conocimiento real del contenido de las mismas que le permita prever las consecuencias económicas del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2018, de 28 de mayo, Recurso 1913/2015).

Según ha establecido el Tribunal Supremo, mientras que la aplicabilidad conjunta de los controles de incorporación y transparencia están reservada únicamente para los contratos suscritos con consumidores, el control de incorporación resulta aplicable a todos los contratos suscritos con personas físicas y/o jurídicas, tengan o no la consideración de consumidor, si en el mismo se han utilizado condiciones generales de la contratación.

Tal posibilidad parte de que las condiciones generales de la contratación pueden darse tanto en las relaciones de los profesionales con los consumidores como en las relaciones de los profesionales entre sí, exigiéndose en ambos casos que las mismas formen parte del contrato, sean conocidas y se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez, exigencias a las que es preciso añadir la de no abusividad de la cláusula cuando se trata de un consumidor. Tal y como afirma la Sentencia nº 214/2020, de 9 de marzo, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida (una de las primeras que resuelve una reclamación de cláusula IRPH tras el dictado de la Sentencia del TJUE) que:

“la condición general está presente en cualquier tipo de contrato, y entre cualquier tipo de persona, pero la condición de abusiva, de una condición general, solo se puede predicar de los consumidores”.

Así lo establece la propia Exposición de Motivos LCGC al indica que «la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual», y que

«las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores”, premisas de las que se ha hecho eco el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia nº 669/2017, de 14 de febrero para afirmar que “Parece claro que la utilización de condiciones generales tiene un sentido económico, por lo que en determinados sectores y de manera relevante en la contratación bancaria, fue determinante que se sustituyesen los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos por la contratación por medio de condiciones generales propias del tráfico en masa, en el que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario como si es consumidor o usuario-, las acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que la STS 406/2012, de 18 de junio , denomina «contratación seriada» y califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico».

En consecuencia, las cláusulas IRPH contenidas en contratos suscritos por personas físicas o jurídicas que no tengan la consideración de consumidor podrán ser sometidas al control de incorporación y, si no superan el mismo, habrán de ser declaradas nulas.

En tales términos –aunque en referencia a una cláusula suelo– se pronunció el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia nº 57/2019 de 25 de enero de 2019, declarando la nulidad de la cláusula suelo contenida en un préstamo con garantía hipotecaria suscrita por dos autónomos que para la financiación de la compra de un local de peluquería, y ello al considerar que la referida cláusula no superaba el control de incorporación dado que ni la cláusula tenía una redacción clara, concreta y sencilla que permitiera una comprensión gramatical normal de la misma, ni el adherente tuvo oportunidad real de conocerla al tiempo de la celebración del contrato.

Por todo ello, la viabilidad de una acción de nulidad de una cláusula IRPH predispuesta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito por un no consumidor será dependerá de que el reclamante acredite la no superación del control de incorporación o transparencia, debiendo indicarse no obstante que toda la jurisprudencia que ha estimado la nulidad de cláusulas en contratos suscritos por no consumidores como consecuencia de la no superación del control de incorporación han venido referidas a cláusulas suelo o contratos financieros complejos, no existiendo antecedentes jurisprudenciales que apliquen tal doctrina a las cláusulas IRPH.

Puede interesarte:»Reclamación de indemnizaciones por hipoteca IRPH»


María Olivares Sánchez
Abogada miembro del Departamento de Derecho Mercantil

16/04/2020

 

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