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Legalidad de las conversaciones grabadas en el proceso laboral

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Legalidad de las conversaciones grabadas en el proceso laboral
Legalidad de las conversaciones grabadas en el proceso laboral

En la actualidad, el avance tecnológico y la utilización masiva de las nuevas tecnologías han suscitado dudas a la hora de utilizar estos nuevos medios tecnológicos como prueba en un proceso judicial.

El tema que nos ocupa, trata sobre la legalidad y la validez de la utilización de una conversación grabada como prueba en un proceso laboral.

Hoy en día, incluso existen aplicaciones (apps) para los teléfonos móviles smartphones que permiten grabar cualquier conversación que realicemos, incluso telefónica, pero, ¿hasta qué punto es legal grabar a una persona manteniendo una conversación sin vulnerar un derecho fundamental constitucional?

La prueba en el proceso laboral se regula en el Título I, en el Capítulo II, en la Sección III de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en su art. 90.1 establece:

Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos.

Por tanto las conversaciones grabadas podemos incluirlas dentro del grupo de “procedimientos de reproducción de palabra… y del sonido”. Sin embargo, el art. 90.2 de dicha Ley establece lo siguiente:

No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.

Ahora cabe plantearse si realmente este tipo de prueba supone una vulneración de un derecho fundamental tales como el derecho al secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad, o el derecho a la propia imagen regulados en el artículo 18 de la Constitución Española.

Uno de los primeros en pronunciarse fue el Tribunal Constitucional en una sentencia de 1984 (STC 114/1984 de 29 de Noviembre). Dicha sentencia analiza los derechos fundamentales a los que hemos hecho referencia anteriormente.

Derecho a la intimidad personal o familiar

El primero de ellos, “derecho a la intimidad personal o familiar” (art. 18.1 CE).

Se establece que éste derecho solo sería vulnerado en caso de que la conversación trate sobre una cuestión personal o familiar de los interlocutores.

Así pues, la sentencia afirma lo siguiente:

«En la conversación telefónica grabada por el interlocutor  demandante… no hubo, por razón de su contenido, nada que pudiere entenderse como concerniente a su «vida íntima»  o a su «intimidad personal»».

Por tanto no constituye ninguna violación de este derecho fundamental. Es decir, por ejemplo, si un trabajador graba una conversación mantenida con su superior en la que sólo se tratan las causas de su despido, esta conversación sería válida como prueba; sin embargo si en dicha conversación, alguno de los interlocutores revela una información personal o familiar suya o de terceros, ya no tendría ningún tipo de validez porque estaría vulnerando un derecho fundamental.

Derecho al secreto de las comunicaciones

Con respecto al segundo, “derecho al secreto de las comunicaciones” (art. 18.3 CE), lo que viene a establecer esta sentencia, es que si la persona que ha grabado la conversación forma parte de ella, es decir es interlocutor, no hay “secreto”.

Sin embargo si una persona graba una conversación mantenida entre otras personas y no forma parte de ella, es decir, no es interlocutor, aquí sí que hay “secreto” y por tanto se estaría vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones.

El Tribunal Constitucional afirma lo siguiente:

No hay «secreto» para aquél a quien la comunicación se dirige…. tal imposición absoluta e indiferenciada del «secreto» no puede valer, siempre y en todo caso, para los comunicantes…Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado.”

Derecho a la propia imagen

Esta sentencia añade otro precepto a tener en cuenta sobre este tipo de prueba y es la difusión.

Pues el difundir una conversación grabada sí que menoscaba un derecho fundamental, y es el “derecho a la propia imagen” regulado en el art. 18.1 de la Constitución Española.

Así, la sentencia establece:

«la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión».

Conclusión

Por tanto, podemos concluir, que una conversación grabada nos puede servir como prueba en un proceso laboral, pero cumpliendo los siguientes requisitos:

  • El demandante o demandado debe formar parte de la conversación.
  • Es ilegal grabar una conversación entre terceras personas.
  • No es válida como prueba la conversación que trate sobre algún aspecto de la vida íntima de las personas que participen en ella o de terceros.
  • Es ilegal la difusión de una conversación grabada, aunque trate sobre aspectos laborales y aunque sea el interlocutor quien graba dicha conversación.

Si estos requisitos no se cumplen, se verán vulnerados los siguientes derechos fundamentales regulados en el art. 18 de la Constitución Española:

  • Derecho a la intimidad.
  • Derecho al secreto de las comunicaciones.
  • Derecho a la propia imagen.

27/09/2017

 

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