El project manager y el ámbito de responsabilidad de la ley de ordenación de la edificación (análisis jurisprudencial)

La figura del project manager es importada del derecho anglosajón y carece de regulación legal en España, lo que sitúa a todas las empresas que ejercen este tipo de actividad en una posición de inseguridad jurídica no resuelta jurisprudencialmente (al menos, de forma definitiva) en relación con las obligaciones y responsabilidades que el project manager asume en su condición de agente interviniente en el proceso de construcción.

Ha de partir del hecho de que la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante, LOE) regula el régimen de responsabilidad de los denominados “agentes de la construcción”, a saber, promotor, proyectista, constructor, director de obra, director de la ejecución de la obra, entidades y laboratorios de control de la calidad de la edificación, suministradores de productos y propietarios (arts. 8 y ss. LOE), no existiendo referencia alguna al project manager ni a las funciones por este desarrolladas.

Tal vacío legal ha llevado a la mayoría de los Tribunales a incluir al project manager dentro del catálogo de agentes de la construcción y, consecuentemente, a considerar que le resulta plenamente aplicable el régimen de responsabilidad previsto en la LOE, pero resulta especialmente significativo la ausencia de un criterio único sobre cual sería el concreto agente de la edificación al que podría asimilarse la figura del project manager.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de 26 de enero de 2000 asimila al project manager con el contratista, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) lo considera una figura análoga a la del promotor, la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª) en su Sentencia de 30 de diciembre de 2014 lo asimila a la gestora de comunidades de bienes, la Audiencia Provincial de Madrid considera en su Sentencia de 16 de abril de 2010 que sería asimilable al contratista general, mientras que la Audiencia Provincial de Barcelona en sus Sentencias de 27 de mayo de 2011 y 22 de abril de 2013 lo equipara a la dirección de obra.

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Tal disparidad de criterios deriva de la elasticidad del contrato de project manager en relación con los servicios que bajo el mismo pueden llegar a prestarse, pues si bien los servicios que comúnmente comprende en el mismo son los de gestión y control de costes y plazos, tales servicios pueden (y suelen) incluir funciones propias del promotor, el contratista o, incluso, la dirección de obra, lo que determina que en función de cada concreta obra pueda asimilarse a una figura u otra. Además, debe tenerse en cuenta que aunque el contrato establezca un ámbito de servicios que, a priori, no incluye funciones propias de ninguno de los agentes de la edificación, lo que determinará la posible responsabilidad del project manager bajo los parámetros de la LOE será el concreto trabajo desarrollado, esto es, las concretas funciones desarrolladas con independencia de que las mismas se encontraran contempladas en el contrato inicial o no.

Frente a tal corriente jurisprudencial mayoritaria (por no decir única) que considera al project manager sujeto al régimen de responsabilidad de la LOE, hasta la fecha existe únicamente una sentencia que excluye al mismo de tal categorización (y de la responsabilidad que ello conlleva) al estimar que, en el concreto caso estudiado, las funciones desarrolladas se habían limitado a la gestión y representación de la promotora en los aspectos no estrictamente técnicos, situándolo fuera del espectro de responsabilidad de la LOE al concluir que su labor se había ceñido a la coordinación y planificación en cuanto a costes y plazo de la obra y el asesoramiento a la promotora, no habiendo dispuesto ni ejecutado de funciones directivas en el ámbito técnico de la edificación.

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Nos referimos a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) de 31 de mayo de 2018 (LA LEY 65015/2018) que, al respecto, afirma lo siguiente:

No aparece justificado de las actuaciones que (…) desarrollara funciones técnicas o decidiera cuestiones desde el punto de vista técnico, sino que se ocupó como gestor en nombre de la propiedad de gestionar la totalidad de la obra desde un punto de vista no técnico. Es decir, TAG actuó en representación de la propiedad para la dirección del proyecto en los aspectos no propiamente técnicos sino de coordinación general en cuanto a cuestiones de costes, coordinación y duración de la obra, pero sin tomar ni intervenir en la toma de decisiones propiamente técnicas. (…)”

Conforme al referido razonamiento, concluye la sentencia que no resulta razonable hacer responder al project manager de los defectos o vicios del inmueble construido cuando las funciones que efectivamente ha desarrollado en la obra “se limitaron a gestionar y coordinar la obra en nombre y representación de la propiedad, asumir esto sí la dirección integral del proyecto básicamente a nivel de coordinación de industriales, planificación de plazos y costes (…) más sin adoptar ni desde luego corregir ninguna decisión de tipo técnico”.

Del análisis efectuado puede concluirse que en todos los supuestos en los que pretenda derivarse las responsabilidades previstas en la LOE frente al proyect manager habrá de estarse al caso concreto y, sobre todo, a las concretas funciones desarrolladas por el mismo en la obra, lo cual puede incluso determinar su exclusión del referido ámbito de responsabilidad si se acredita que nunca dispuso ni desarrolló funciones técnicas en el ámbito de la edificación, todo lo cual ha de ser tenido en cuenta por las entidades que se dediquen a tal sector profesional a la hora de formalizar contratos y aceptar encargos, recomendando que siempre y en todo caso disponga de un asesoramiento jurídico previo y específico sobre el alcance de las responsabilidades que mediante la formalización de tal contrato está asumiendo.

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Por María Olivares Sánchez, Abogada miembro del Departamento de Derecho Mercantil.